miércoles, 14 de diciembre de 2011

Gobierno y Estado de Derecho




El Gobierno en sentido extenso significa, políticamente, la suma de las tres funciones del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial), expresadas en la acción práctica, paralela o simultánea, de los denominados tres poderes públicos. A su vez, quienes laboran al servicio de cualesquiera de estos poderes, es decir, los servidores públicos, se encuentran dotados de imperium (potestad de mando sobre las personas) y dominium (poder jurídico sobre las cosas) sólo por virtud de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que rigen la conducta de quienes son contratados por el Estado para el fin de desempeñar alguna de esas funciones estatales. Que las atribuciones de los entes estatales y las facultades de los funcionarios públicos requieran fundarse en leyes previas para motivar su actuación, es el presupuesto de todo gobierno que se precie de adscribirse al llamado Estado de Derecho, porque en éste gobernantes y gobernados se conducen, los primeros, únicamente en los términos que la ley les autoriza (lo que no está puesto en ley debe entenderse como negado) y, los segundos, con criterio de máxima libertad (en tanto no se afecte a terceros o al interés general). Don Luis Recaséns Siches se ha referido a este tema de manera muy didáctica, al recordarnos, en tiempos de Federico II de Prusia, al molinero cuyo predio era cruzado por una corriente de agua que antes atravesaba una finca colindante. El dueño de ésta, enemistado con el molinero, desvió la corriente para impedirle beneficiarse de ella. El molinero demandó a su vecino ante un juez y, después, ante un tribunal de más jerarquía; pero ambas instancias desestimaron su demanda, en virtud de no estar prevista legalmente sanción alguna para tal abuso. El molinero acudió al propio Federico II y éste, considerando injusta la resolución, revocó por sí mismo la sentencia y arrestó a los magistrados. Recaséns concluye que el monarca actuó en forma justa, pero arbitraria, puesto que su decisión no se basó en una ley válida, sino en una decisión personal fundada en su investidura monarcal. El ejemplo que utiliza Recaséns Siches le sirve para ilustrarnos la diferencia entre el mandato arbitrario y el mandato jurídico, es decir, entre el mandato basado en un mero acto de fuerza y el fundado en una norma válida.

Cuando autoridades o particulares actúan por la fuerza y fuera de la ley para resolver asuntos o conflictos, se rompe el deber ser necesario para preservar la convivencia pacífica, debido a que las normas jurídicas son convenciones humanas y existe siempre la posibilidad de que gobernantes y gobernados no las acaten. Pues bien, hoy día, a las nociones Gobierno y Estado de Derecho se han sumado las de Gobernabilidad y Gobernanza, con el fin de destacar que para el proceso de gobernar no basta sólo tener legitimidad de cargo y de actuación (gobernabilidad), sino que se necesita de la competencia o capacidad directiva de los gobiernos y su vinculación con los ciudadanos y las organizaciones sociales (gobernanza). Por ello, siempre será socialmente refrescante que un gobierno postule la Gobernanza como su regla de acción, asumiéndose como agente de dirección para impulsar, democráticamente, un nuevo tipo de prestaciones gubernamentales que requieren de las capacidades sociales, entendidas como cogobierno y autogobierno participativo de los ciudadanos. Vale la pena.

martes, 6 de diciembre de 2011

El Poder de Investigación del Congreso Federal Mexicano




Apenas el día de ayer, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se escuchó el planteamiento de formar comisiones de investigación sobre el manejo del dinero público en las entidades federativas. Tal propuesta parece tener más bien un sentido de oportunismo electoral que de discusión seria del tema, porque realmente, en el contexto del sistema de equilibrios entre el Legislativo y el Ejecutivo, el “poder de investigación o de encuesta” es una facultad extraordinaria de los congresos o parlamentos que supone la interacción entre dos órganos distintos, sea por preeminencia de uno sobre otro (unilateralidad), o por obligada concurrencia de ambos en un solo acto estatal (reciprocidad), donde el control efectivo se concibe como una actividad que un sujeto (el controlante) ejerce sobre otro (el controlado), que se traduce en investigar acciones específicas de gobierno, cuyo correcto desempeño se estima conveniente conocer en razón de su importancia sustantiva, estratégica o impacto social relevante y, en caso de contravención al interés público, adoptar medidas sancionatorias o correctivas.

Para el desarrollo pleno de esta posibilidad de control se requieren, previamente, competencias específicas de orden constitucional y legal atribuidas de manera expresa al órgano legislativo. En México, actualmente, las comisiones legislativas que se forman de forma especial para tareas de investigación, se crean a pedimento inicial de un número calificado de legisladores, que acto seguido requiere ser aprobado por la mayoría de los miembros de la asamblea. Así sucede en España, Italia, Francia y Alemania, que son los casos más representativos, mientras que en Inglaterra y en Estados Unidos de América las investigaciones se realizan a través de los denominados Comités Selectos. En este último caso, los Comités han desarrollado prerrogativas de investigación expresamente reconocidas por la Suprema Corte americana y la Ley de Reorganización Legislativa de 1946.

Aunque en nuestro país el poder de investigación del Congreso Mexicano se estableció por la adición de un párrafo tercero al artículo 93 constitucional, como resultado de la reforma política del año de 1977, las comisiones de investigación no disponen de una regulación expresa de atribuciones y procedimientos que les permita compeler al gobierno y a sus dependencias o entidades a entregar la información, documentos y registros necesarios para el cumplimiento de esta función, que alcance los extremos de hacer comparecer a funcionarios, representantes oficiales y aun a particulares, a rendir testimonio sobre los asuntos por los cuales sean requeridos ante comisiones de investigación, que representa una evidente limitación para que el Congreso ejercite plenamente el poder de investigación, dada su imposibilidad de coaccionar a las autoridades para que aporten cualquier tipo de información, documentación o testimonio., Dejando a un lado electoralismos, el debate serio sobre las Comisiones de Investigación del Congreso mexicano, se sitúa en la reglamentación de sus atribuciones, formalización de sus objetivos, organización, duración de los trabajos y un régimen de obligaciones y sanciones para corregir, sancionar y eficientar el ejercicio gubernamental, en beneficio de los ciudadanos a quienes se dirige la acción del gobierno. Se requiere y ojalá así se haga.