miércoles, 24 de abril de 2013

Transición Procesal Penal: Retroactividad o Irretroactividad


       El Decreto de 18 de junio de 2008, por el que se reformó la Constitución Federal en materia penal y de seguridad pública, al que tantas veces nos hemos referido dada su importancia para la implantación e implementación del nuevo sistema de justicia penal en las entidades federativas (fuero común) y en la Federación (fuero federal o de excepción), establece un artículo Cuarto Transitorio que a la letra dice: “Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto”. De esta manera, desde el propio texto constitucional se resuelve un problema que en la teoría y la praxis jurídica, así como en la interpretación judicial, se conoce como conflicto de leyes en el tiempo, por su nexo obligado con el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, que a su vez establece: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo alguno en perjuicio de persona alguna”. La medida adoptada en el artículo Cuarto Transitorio antes mencionado, tiene que ver con el tiempo máximo de ocho años contados a partir de 2008, en el que gradual y sucesivamente se ha ido instaurando el nuevo sistema procesal penal en varias entidades. En efecto, la obligada transición que está sucediendo o sucederá del sistema penal predominantemente inquisitorio al predominantemente acusatorio –porque no existen sistemas puros- ha hecho que la previsión constitucional ya señalada constituya una medida necesarísima para atender el conflicto de leyes en el tiempo, que nace de cualquier reforma penal dado que los criterios de inicio de vigencia tienen que ver con la llamada indivisibilidad de la norma. O sea, con aspectos pertenecientes al ámbito de la técnica legislativa, que supone la aplicación de principios y criterios formados por la llamada “jurisprudencia parlamentaria” en relación directa con la elaboración o hechura de leyes y decretos, y que tiene por objeto que los actos jurídico-creativos puedan tornarse, debidamente, en actos jurídico-aplicativos o de técnica jurídica, que no es sino la aplicación del derecho cuya vigencia inicia, en función de los elementos previamente involucrados en el proceso de su formación. Autores clásicos como Castellanos Tena, Pavón Vasconcelos, Malo Camacho, Carrancá y Trujilllo y Carrancá y Rivas, coinciden en señalar que la mejor medida para dilucidar los problemas de retroactividad o irretroactividad, es el que la norma constitucional estatuya expresamente alguna de las dos fórmulas posibles: 1) Que todos los procedimientos antes iniciados se sigan con el nuevo procedimiento aprobado; o, 2) Que todos los procedimientos antes iniciados se sigan con el anterior procedimiento, hasta su conclusión. Nuestra Constitución adopta esta segunda fórmula, de tal modo que no exista colisión entre las reglas que se derogan y las de nueva vigencia, evitando con ello los denominados conflictos de leyes en el tiempo. Es decir, no puede ni podrá haber confusión ni forma de mezclar disposiciones procesales de cuño inquisitorio con aquellas de carácter acusatorio, sino que convivirán en un paralelismo gradual que finalizará en 2016, que es el límite constitucional. ¿Claro o no?

miércoles, 17 de abril de 2013

La Nueva Defensoría Pública


La renovación de la legislación procesal penal en nuestras entidades federativas, conlleva la actualización de las disposiciones ordinarias relativas a la organización y funcionamiento de la Defensoría Pública, que sustituirá paulatinamente a la defensoría de oficio, toda vez que, conforme a la nueva constitucionalidad nacional, el triángulo procesal formado por el juez que dirime el drama penal-procesal entre la víctima u ofendido del delito y el imputado, se desahoga bajo los principios de presunción de inocencia, garantía jurisdiccional y defensa adecuada. En efecto, con motivo de la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008, ahora el artículo 17 de la Constitución Federal obliga a la Federación, Estados y Distrito Federal, a garantizar la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurar las condiciones de un servicio profesional de carrera para los defensores, cuyas percepciones además no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. En virtud de los principios de oralidad, imparcialidad, concentración, continuidad, publicidad, inmediación y contradicción, que caracterizan al nuevo sistema, se requiere un papel más activo y especializado de la defensa, en un plano de igualdad procesal, para adentrarse en la teoría del caso que se juzga. En sí misma, la oralidad requiere la presencia del abogado defensor en todas las diligencias y, por tanto, resulta necesaria la existencia de un órgano que proporcione el servicio público de defensoría a las personas que, encontrándose sujetas a un proceso penal, no tengan los recursos económicos para pagar los servicios de un profesional del derecho, que pueda asistirlos durante la secuela procesal. De acuerdo con la tendencia nacional, el servicio público de defensoría se encuentra adscrito a los Poderes Ejecutivos locales, ya sea en forma directa como en Morelos y Chihuahua; desconcentrada de la Secretaría de Gobierno en los casos de Durango, Estado de México, Yucatán, Zacatecas y, ahora, Veracruz; directamente asignada a la Secretaría de Gobierno en Baja California; sectorizada en la Secretaría de Asuntos Indígenas en Oaxaca; o bien dentro de la administración pública en calidad de organismo público descentralizado como en Nuevo León. En el contexto internacional, Chile, Colombia y Perú, referentes para nuestro país, organizan su Defensoría Pública dentro de sus Poderes Ejecutivos; otros como Ecuador y Venezuela, en el Poder Judicial; y alguno, como Bolivia, en forma mixta (en el Ejecutivo y en el Judicial). Don Alberto Binder, por ejemplo, considera que la Defensoría Pública no debe pertenecer a la estructura judicial, para: 1) Asegurar la igualdad entre las partes durante el debido proceso; y, 2) Sobre todo, para garantizar la imparcialidad del órgano juzgador. Así las cosas, en Veracruz, para cumplir con esta función, a partir del próximo 11 de mayo de este año funcionará gradualmente el Instituto Veracruzano de la Defensoría Pública, con sujeción a los principios de legalidad, independencia, confidencialidad, excelencia, profesionalismo y diligencia, competente en las materias penal, civil, mercantil y de justicia para adolescentes, iniciando en los distritos judiciales de Xalapa y Córdoba. Albricias ¿o no?

miércoles, 10 de abril de 2013

La Planeación Nacional del Desarrollo


Cuando en 1982, con motivo del cambio de gobierno, José López Portillo dejaba el cargo de Presidente de la República a Miguel de la Madrid Hurtado, el nuevo lema de éste último anunciaba la separación política entre el sexenio que acababa y el entrante. La “renovación moral” sucedía a la “solución somos todos”, y una de las primeras medidas constitucionales que adoptaría De la Madrid serían las disposiciones que, a partir de 1982, sentarían el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, tanto en la federación, como en los estados y municipios, agrupadas sustantivamente en el texto de los artículos que contiene el Título Cuarto de la Constitución Federal (108 a 114). La segunda reforma se dio en 1983, con la modificación de los artículos 25 y 26, entre los más importantes –y su implicación con los artículos 27 (propiedad originaria de la nación y desarrollo rural integral) y 28 (libre concurrencia y competencia)-, para instaurar las bases de la planeación nacional del desarrollo, es decir, la rectoría de Estado, entendida como: la conducción y regulación de la actividad económica nacional, y la concurrencia de los sectores público, social y privado en el desarrollo económico nacional (art. 25); así como la organización del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, y los procedimientos de participación y consulta popular para la formulación del plan y programas de desarrollo (art. 26). El sentido del reformismo constitucional de 1982 y 1983, con modificaciones posteriores, se mantiene sustantivamente, y ese entonces que hoy sigue vigente con más fuerza, significó el rompimiento, por la vía de la gradualidad y de la legalidad, del nepotismo y de las decisiones económicas caprichosas. No las acabó de inicio, pero las proscribió de inmediato, y cuando las conductas o las decisiones públicas son regladas y acotadas de tal forma, el cambio no es cualquier cosa. Don Antonio Martínez Báez ha resumido este fenómeno no fácilmente apreciable, apuntando que cuando las condiciones sociales cambian, el Derecho debe cambiar; pero que también cuando el Derecho se reforma aspira a modificar la realidad social. Esta era la noción de Reforma del Estado que don Jesús Reyes Heroles gustaba razonar: la reforma de la legalidad a partir de la propia legalidad, mediante acciones racionales y gradualistas, que evitaran los estallidos sociales que en nuestro pasado nos habían condenado a empezar de nuevo en cada ocasión de quiebre o inflexión histórico social. En este 2013, con una vida democrática creciente que exige mayor igualdad y equidad sociales, y con la alternancia de colores partidarios en los cargos federales, locales y municipales de elección popular, ocurridos con intensidad en estos últimos quince años, los artículos 25, 26, 27 y 28 se han reformado para fortalecer sus líneas originales, adaptarlas y detallarlas a las circunstancias de una sociedad dinámica, pero altamente compleja y variopinta, como lo es la mexicana, que se asienta en regionalidades de fuerte raigambre cultural, que dan un tono característico a nuestras relaciones centro-periferia. Por eso la planeación del desarrollo nacional tiene que ser popular desde la base misma de su consulta, tanto como estatal, regional y municipal desde la perspectiva de su dimensionamiento territorial, para dar contenido programático a la acción pública. ¿Existe otra forma?

miércoles, 3 de abril de 2013

La nueva Ley de Amparo y el delito de Desaparición Forzada


En nuestra colaboración del 20 de febrero pasado destacamos algunos de los puntos más significativos de la nueva Ley de Amparo, promulgada el pasado lunes 1 de abril por el Presidente de la República. Si los nuevos contenidos de este ordenamiento son novedosos y garantes de los derechos humanos, merecida y especial atención revisten las previsiones relativas a la desaparición forzada. Discutida largamente en el ámbito internacional por organismos como la ONU y la OEA, la expresión “desaparición forzada” alude a un complejo de violaciones a los derechos humanos que ocurren con simultaneidad, por ejemplo: tortura, tratos inhumanos o degradantes, muerte, privación ilegal de la libertad, procesos viciados de parcialidad, desconocimiento de personalidad jurídica y desigualdad ante la ley; conductas atribuidas a lo que exteriormente se ha denominado “agentes del Estado”. En efecto, el primer pronunciamiento de la ONU, la Resolución 33/173, de 20 de diciembre de 1978, condenó esta conducta, a raíz de las desapariciones forzadas ocurridas en Guatemala, Argentina y Chile. Posteriormente, el Consejo Económico y Social de la ONU, en su Resolución 1979/38, de 10 de mayo de 1979, consideró la desaparición forzada de personas como un asunto prioritario. Seguidamente, en 1980, se creó el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU, que de inmediato se allegó información de distintos gobiernos y organizaciones de naturaleza intergubernamental y otras de carácter humanitario, realizando visitas a diferentes países, que llevaron a la ONU, el 18 de diciembre de 1992, a la expedición de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, calificando este comportamiento como “violación grave y manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”, en relación directa con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Igual significado tiene la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada por la OEA el 9 de junio de 1994, en vigor en nuestro país desde 2002. También, con el mismo sentido, se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 17 de julio de 1998. Asimismo, la ONU aprobó, el 20 de diciembre de 2006, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, ratificada por México en 2008 y en vigor desde el 20 de diciembre de 2010. Esencialmente, en todos los instrumentos internacionales citados se considera como desaparición forzada “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Pues bien, la nueva Ley de Amparo en México, en sus artículos 15, 17, 20, 48, 61, 159, 239 y 248, reconoce a la desaparición forzada como un hecho que hace especialmente procedente y protector el juicio de amparo, en razón de estar prevista en el artículo 29 de la Constitución Federal, 215-A del Código Penal Federal, y en similares de 8 entidades federativas. Relevante, sin duda. ¿Qué tal?