El Decreto de 18 de junio de 2008, por
el que se reformó la Constitución Federal en materia penal y de seguridad
pública, al que tantas veces nos hemos referido dada su importancia para la
implantación e implementación del nuevo sistema de justicia penal en las
entidades federativas (fuero común) y en la Federación (fuero federal o de excepción),
establece un artículo Cuarto Transitorio que a la letra dice: “Los
procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos
segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21,
párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las
disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto”. De esta manera, desde el
propio texto constitucional se resuelve un problema que en la teoría y la
praxis jurídica, así como en la interpretación judicial, se conoce como
conflicto de leyes en el tiempo, por su nexo obligado con el primer párrafo del
artículo 14 de la Constitución Federal, que a su vez establece: “A ninguna ley
se dará efecto retroactivo alguno en perjuicio de persona alguna”. La medida
adoptada en el artículo Cuarto Transitorio antes mencionado, tiene que ver con
el tiempo máximo de ocho años contados a partir de 2008, en el que gradual y
sucesivamente se ha ido instaurando el nuevo sistema procesal penal en varias
entidades. En efecto, la obligada transición que está sucediendo o sucederá del
sistema penal predominantemente inquisitorio al predominantemente acusatorio
–porque no existen sistemas puros- ha hecho que la previsión constitucional ya
señalada constituya una medida necesarísima para atender el conflicto de leyes
en el tiempo, que nace de cualquier reforma penal dado que los criterios de
inicio de vigencia tienen que ver con la llamada indivisibilidad de la norma. O
sea, con aspectos pertenecientes al ámbito de la técnica legislativa, que supone la aplicación de principios y
criterios formados por la llamada “jurisprudencia
parlamentaria” en relación directa con la elaboración o hechura de leyes y
decretos, y que tiene por objeto que los actos
jurídico-creativos puedan tornarse, debidamente, en actos jurídico-aplicativos o de técnica
jurídica, que no es sino la aplicación del derecho cuya vigencia inicia, en
función de los elementos previamente involucrados en el proceso de su
formación. Autores clásicos como Castellanos Tena, Pavón Vasconcelos, Malo
Camacho, Carrancá y Trujilllo y Carrancá y Rivas, coinciden en señalar que la
mejor medida para dilucidar los problemas de retroactividad o irretroactividad,
es el que la norma constitucional estatuya expresamente alguna de las dos
fórmulas posibles: 1) Que todos los procedimientos antes iniciados se sigan con
el nuevo procedimiento aprobado; o, 2) Que todos los procedimientos antes iniciados
se sigan con el anterior procedimiento, hasta su conclusión. Nuestra
Constitución adopta esta segunda fórmula, de tal modo que no exista colisión
entre las reglas que se derogan y las de nueva vigencia, evitando con ello los
denominados conflictos de leyes en el tiempo. Es decir, no puede ni podrá haber
confusión ni forma de mezclar disposiciones procesales de cuño inquisitorio con
aquellas de carácter acusatorio, sino que convivirán en un paralelismo gradual
que finalizará en 2016, que es el límite constitucional. ¿Claro o no?
miércoles, 24 de abril de 2013
miércoles, 17 de abril de 2013
La Nueva Defensoría Pública
La renovación de la legislación procesal
penal en nuestras entidades federativas, conlleva la actualización de las disposiciones
ordinarias relativas a la organización y funcionamiento de la Defensoría
Pública, que sustituirá paulatinamente a la defensoría de oficio, toda vez que,
conforme a la nueva constitucionalidad nacional, el triángulo procesal formado
por el juez que dirime el drama penal-procesal entre la víctima u ofendido del
delito y el imputado, se desahoga bajo los principios de presunción de
inocencia, garantía jurisdiccional y defensa adecuada. En efecto, con motivo de
la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008, ahora el artículo
17 de la Constitución Federal obliga a la Federación, Estados y Distrito
Federal, a garantizar la existencia de un servicio de defensoría pública de
calidad para la población y asegurar las condiciones de un servicio profesional
de carrera para los defensores, cuyas percepciones además no podrán ser
inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. En
virtud de los principios de oralidad, imparcialidad,
concentración, continuidad, publicidad, inmediación y contradicción, que caracterizan
al nuevo sistema, se requiere un papel más activo y especializado de la defensa,
en un plano de igualdad procesal, para adentrarse en la teoría del caso que
se juzga. En sí misma, la oralidad requiere la presencia del abogado defensor
en todas las diligencias y, por tanto, resulta necesaria la existencia de un
órgano que proporcione el servicio público de defensoría a las personas que,
encontrándose sujetas a un proceso penal, no tengan los recursos económicos
para pagar los servicios de un profesional del derecho, que pueda asistirlos
durante la secuela procesal. De acuerdo con la tendencia nacional, el servicio
público de defensoría se encuentra adscrito a los Poderes Ejecutivos locales,
ya sea en forma directa como en Morelos y Chihuahua; desconcentrada de la
Secretaría de Gobierno en los casos de Durango, Estado de México, Yucatán,
Zacatecas y, ahora, Veracruz; directamente asignada a la Secretaría de Gobierno
en Baja California; sectorizada en la Secretaría de Asuntos Indígenas en
Oaxaca; o bien dentro de la administración pública en calidad de organismo
público descentralizado como en Nuevo León. En el contexto internacional, Chile,
Colombia y Perú, referentes para nuestro país, organizan su Defensoría Pública
dentro de sus Poderes Ejecutivos; otros como Ecuador y Venezuela, en el Poder
Judicial; y alguno, como Bolivia, en forma mixta (en el Ejecutivo y en el Judicial).
Don Alberto Binder, por ejemplo, considera que la Defensoría Pública no debe
pertenecer a la estructura judicial, para: 1) Asegurar la igualdad entre las partes
durante el debido proceso; y, 2) Sobre todo, para garantizar la imparcialidad
del órgano juzgador. Así las cosas, en Veracruz, para cumplir con esta función,
a partir del próximo 11 de mayo de este año funcionará gradualmente el Instituto
Veracruzano de la Defensoría Pública, con sujeción a los principios de
legalidad, independencia, confidencialidad, excelencia, profesionalismo y
diligencia, competente en las materias penal, civil, mercantil y de justicia
para adolescentes, iniciando en los distritos judiciales de Xalapa y Córdoba. Albricias
¿o no?
miércoles, 10 de abril de 2013
La Planeación Nacional del Desarrollo
Cuando en
1982, con motivo del cambio de gobierno, José López Portillo dejaba el cargo de
Presidente de la República a Miguel de la Madrid Hurtado, el nuevo lema de éste
último anunciaba la separación política entre el sexenio que acababa y el
entrante. La “renovación moral” sucedía a la “solución somos todos”, y una de
las primeras medidas constitucionales que adoptaría De la Madrid serían las
disposiciones que, a partir de 1982, sentarían el sistema de responsabilidades
de los servidores públicos, tanto en la federación, como en los estados y
municipios, agrupadas sustantivamente en el texto de los artículos que contiene
el Título Cuarto de la Constitución Federal (108 a 114). La segunda reforma se
dio en 1983, con la modificación de los artículos 25 y 26, entre los más
importantes –y su implicación con los artículos 27 (propiedad originaria de la
nación y desarrollo rural integral) y 28 (libre concurrencia y competencia)-,
para instaurar las bases de la planeación nacional del desarrollo, es decir, la
rectoría de Estado, entendida como: la conducción y regulación de la actividad
económica nacional, y la concurrencia de los sectores público, social y privado
en el desarrollo económico nacional (art. 25); así como la organización del
sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, y los procedimientos
de participación y consulta popular para la formulación del plan y programas de
desarrollo (art. 26). El sentido del reformismo constitucional de 1982 y 1983,
con modificaciones posteriores, se mantiene sustantivamente, y ese entonces que
hoy sigue vigente con más fuerza, significó el rompimiento, por la vía de la
gradualidad y de la legalidad, del nepotismo y de las decisiones económicas
caprichosas. No las acabó de inicio, pero las proscribió de inmediato, y cuando
las conductas o las decisiones públicas son regladas y acotadas de tal forma,
el cambio no es cualquier cosa. Don Antonio Martínez Báez ha resumido este
fenómeno no fácilmente apreciable, apuntando que cuando las condiciones
sociales cambian, el Derecho debe cambiar; pero que también cuando el Derecho
se reforma aspira a modificar la realidad social. Esta era la noción de Reforma
del Estado que don Jesús Reyes Heroles gustaba razonar: la reforma de la
legalidad a partir de la propia legalidad, mediante acciones racionales y
gradualistas, que evitaran los estallidos sociales que en nuestro pasado nos habían
condenado a empezar de nuevo en cada ocasión de quiebre o inflexión histórico
social. En este 2013, con una vida democrática creciente que exige mayor
igualdad y equidad sociales, y con la alternancia de colores partidarios en los
cargos federales, locales y municipales de elección popular, ocurridos con
intensidad en estos últimos quince años, los artículos 25, 26, 27 y 28 se han
reformado para fortalecer sus líneas originales, adaptarlas y detallarlas a las
circunstancias de una sociedad dinámica, pero altamente compleja y variopinta,
como lo es la mexicana, que se asienta en regionalidades de fuerte raigambre
cultural, que dan un tono característico a nuestras relaciones
centro-periferia. Por eso la planeación del desarrollo nacional tiene que ser
popular desde la base misma de su consulta, tanto como estatal, regional y
municipal desde la perspectiva de su dimensionamiento territorial, para dar
contenido programático a la acción pública. ¿Existe otra forma?
miércoles, 3 de abril de 2013
La nueva Ley de Amparo y el delito de Desaparición Forzada
En nuestra
colaboración del 20 de febrero pasado destacamos algunos de los puntos más
significativos de la nueva Ley de Amparo, promulgada el pasado lunes 1 de abril
por el Presidente de la República. Si los nuevos contenidos de este
ordenamiento son novedosos y garantes de los derechos humanos, merecida y
especial atención revisten las previsiones relativas a la desaparición forzada.
Discutida largamente en el ámbito internacional por organismos como la ONU y la
OEA, la expresión “desaparición forzada” alude a un complejo de violaciones a
los derechos humanos que ocurren con simultaneidad, por ejemplo: tortura,
tratos inhumanos o degradantes, muerte, privación ilegal de la libertad,
procesos viciados de parcialidad, desconocimiento de personalidad jurídica y
desigualdad ante la ley; conductas atribuidas a lo que exteriormente se ha
denominado “agentes del Estado”. En
efecto, el primer pronunciamiento de la ONU, la Resolución 33/173, de 20 de diciembre de 1978, condenó esta
conducta, a raíz de las desapariciones forzadas ocurridas en Guatemala,
Argentina y Chile. Posteriormente, el Consejo Económico y Social de la ONU, en
su Resolución 1979/38, de 10 de mayo de 1979, consideró la desaparición forzada
de personas como un asunto prioritario. Seguidamente, en 1980, se creó el Grupo
de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU, que de
inmediato se allegó información de distintos gobiernos y organizaciones de
naturaleza intergubernamental y otras de carácter humanitario, realizando
visitas a diferentes países, que llevaron a la ONU, el 18 de diciembre de 1992,
a la expedición de la Declaración sobre
la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas,
calificando este comportamiento como “violación grave y manifiesta de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales”, en relación directa con la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Igual significado tiene la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada por la OEA
el 9 de junio de 1994, en vigor en nuestro país desde 2002. También, con
el mismo sentido, se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, el 17 de julio de 1998. Asimismo, la ONU
aprobó, el 20 de diciembre de 2006, la Convención
Internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, ratificada por México en 2008 y en vigor desde el
20 de diciembre de 2010. Esencialmente,
en todos los instrumentos internacionales citados se considera como
desaparición forzada “la privación
de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida
por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de
los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Pues bien,
la nueva Ley de Amparo en México, en sus artículos 15, 17, 20, 48, 61, 159, 239
y 248, reconoce a la desaparición forzada como un hecho que hace especialmente procedente
y protector el juicio de amparo, en razón de estar prevista en el artículo 29
de la Constitución Federal, 215-A del Código Penal Federal, y en similares de 8
entidades federativas. Relevante, sin duda. ¿Qué tal?
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