miércoles, 26 de junio de 2013

Justicia Alternativa

Por razón de las reformas constitucionales federales de 18 de junio de 2008, en el muy mencionado campo de la justicia y la seguridad de nuestro país, entre los 10 artículos reformados en esa fecha, fue en el 17 Constitucional donde se incorporaron los criterios para el establecimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, que constituyen, por su nuevo rango y efectos, una verdadera novedad en la impartición y administración de justicia. Por supuesto, dado el natural desconocimiento de estas figuras, llega a existir confusión sobre su momento de aplicación y sus alcances en el orden institucional. Autores reconocidos coinciden en señalar beneficios probados en otras latitudes. Zamora Pierce apunta que estos medios o procedimientos servirán para lograr acuerdos reparatorios entre las partes, antes de llegar a un juicio oral, es decir, para restaurar, con la intervención del ministerio público, los derechos o bienes afectados que dan motivo al conflicto entre víctimas (u ofendidos) e imputados (o presuntos responsables de un delito no grave): si éste reconoce su culpa, y acepta reparar o restaurar el daño, a satisfacción de la víctima, el cumplimiento del convenio a que se llegue extinguirá la acción penal, porque, complementariamente, el artículo 20 Constitucional, en sus apartados A y C, establece como objeto del proceso penal justamente dicha reparación. Los convenios que se suscriban para ello, establecerán los tiempos y modos de su cumplimiento, que en algunos códigos puede ser hasta de un año. López Betancourt considera que estas salidas alternas para evitar un proceso penal permiten flexibilizar, economizar y descongestionar el sistema sin tener que acudir al juicio oral, porque se centra en el individuo afectado (justicia retributiva) y en evitar la exclusión social del imputado (justicia restaurativa), para lo cual la reparación del daño se asume como forma de rehabilitación inmediata, porque al tener como finalidad sanar las heridas causadas por el delito, busca solucionar el conflicto con el fin de que víctima e imputado sigan viviendo en colectividad. Los abogados podrían decir que la solución se dará en sede administrativa sin necesidad de llegar a la sede judicial. Peña González atribuye, por ello, a la mediación, una función facilitadora no sólo en el campo penal, sino en el laboral, mercantil y civil, como un equivalente jurisdiccional para lograr que las partes en conflicto generen soluciones propias que satisfagan los intereses contradictorios, asegurando su ejecución y cumplimiento voluntarios. Así que en estos diversos campos, la combinación de actividades de mediación y de acuerdos reparatorios de daños, se convierte en la expresión constitucional de finalidad social, cuya función se debe encargar a instituciones públicas administrativas, relacionadas o supervisadas judicialmente, porque se tiene por objeto evitar juicios en esas materias; de lo contrario, iniciada la vía judicial por falta de acuerdo, habrá que someterse a tiempos largos y costos obvios para los involucrados. El propósito es solucionar un alto número de problemas, evitar el incremento de controversias judiciales e impedir que el sistema colapse por saturación, mediante salidas alternativas como la mediación y el acuerdo reparatorio, que han dado resultados positivos en otros países, y que se centran preponderantemente en los intereses de los afectados, víctimas u ofendidos. ¿Aprenderemos rápido?

miércoles, 19 de junio de 2013

¿Administración Pública Federal Obesa?

Al analizar los principios políticos del presidencialismo y del parlamentarismo, desde la teoría constitucional, B. Mirkini-Guetzevitch sostuvo que el verdadero sentido del régimen parlamentario en la democracia contemporánea, estriba en la formación del Ejecutivo. Como el poder se racionaliza mediante el derecho escrito, entonces dos poderes poseen: uno, la supremacía jurídica, porque dicta las leyes (el Poder Legislativo); y, dos, la supremacía política, porque ejerce el gobierno (el Poder Ejecutivo); es decir, las directrices jurídicas que aprueban los parlamentos o congresos, informan los actos de gobierno que se traducen en lo que actualmente llamamos políticas públicas. Luego entonces, los sistemas constitucionales deben garantizar un principio de equilibrio entre los poderes constituidos, al que contribuyen las controversias que se ventilan en el Poder Judicial. Con base en estos elementos, se ha producido una explicación de sentido histórico sobre un fenómeno de orden mundial en el ámbito jurídico-político, que se distingue por una acentuada especialización del Poder Ejecutivo y una disminución del Poder Legislativo, que se manifiesta, entre otros elementos, en la circunstancia de que la mayoría de las iniciativas de leyes y decretos provienen del Ejecutivo, llevando injustamente a la consideración de que los órganos legislativos son simples cámaras de registro. No debería sorprender este fenómeno global verídico, si pensamos que a lo largo de los últimos cien años la constante y permanente aplicación de las normas ha producido una obvia especialización de los funcionarios de los poderes ejecutivos, mientras que la propia creación de normas requiere de criterios de amplitud porque esa es una característica de toda ley: su generalidad. Por eso se ha llamado “especialistas” a los administradores públicos, y “generalistas” a los legisladores. En este contexto, sorprendería entonces encontrar administraciones públicas obesas, porque estaría en entredicho su principal atributo que debiere ser la especialidad de funciones, debido a que “obesidad administrativa” significa varias cosas: duplicación y, a la vez, atomización de funciones, exceso de contrataciones, burocratismo, ineficiencia y costos presupuestales altos. Pues bien recientemente se ha señalado que la administración pública heredada por el ya no tan nuevo gobierno federal es caótica y obsoleta, pues cuenta con casi veintidós mil áreas, más de un millón y medio de empleados, con una estructura burocrática irracional y onerosa, que se expandió así en el curso de los últimos doce años, y cuya modernización, adelgazamiento y restructuración corresponde al actual gobierno. Para la acción gubernamental esto significa suprimir y fusionar programas gubernamentales, y elevar los criterios de formación y experiencia profesional de los mandos medios y superiores. Los estudios más recientes de la UNAM, muestran que se incurrió en lo que popularmente conocemos como “chambismo”, corrupción administrativa y “botín político”, que llevó a un crecimiento descontrolado de plazas que, en su conjunto, significan para el presente año fiscal un costo de 2.5 billones de pesos, es decir, el 64% del presupuesto total aprobado. Por eso, los investigadores dicen que de 2000 a 2012 sufrimos clientelismo y amiguismo a costa de la nómina federal. Ni modo, corresponde a este gobierno federal reestructurar. ¿Se hará?

miércoles, 12 de junio de 2013

¿Público o Privado?

Recientes noticias de primera plana, publicadas en el diario Reforma del lunes 3 al miércoles 5 de junio, pusieron al descubierto el tráfico de información de padrones, cuentas bancarias, tarjetas de crédito y diversos datos personales de millones de usuarios”, que hacen diferentes sujetos anónimos a través de internet. ¿Qué tienen en común esas notas periodísticas? Pues denuncian que hay un “algo” privado que se ha vuelto público; que ese “algo” privado se forma por datos de personas; y, que volver públicos esos datos privados constituye un ilícito, porque se violenta un derecho humano fundamental para la convivencia social. Ello implica que datos personales como nombre, dirección, teléfono particular y laboral, correo electrónico, ocupación y lugar de trabajo de millones de personas, que deben ser confidenciales, pueden ser obtenidos prácticamente por cualquiera mediante el pago de cantidades risibles, dando lugar a la posibilidad, en el extremo, de problemas de secuestro, extorsión e inseguridad. Estas bases de datos se ofrecen al mejor postor, y su tráfico viola la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, cuya aplicación corresponde al Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI). Por supuesto, muchos de ustedes, o yo mismo, no tenemos listados infinitos de bienes inmuebles o cuentas bancarias abultadas, y quizá podríamos decir que nuestro patrimonio o haber no sería atractivo para algún delincuente que deseara obtener ganancia a nuestras costillas. Pero todos coincidiríamos en protestar, porque nadie tiene derecho a violar nuestra intimidad personal y familiar, derecho humano establecido en la nueva Constitución de Veracruz desde el año 2000, cuyo artículo 6, primer párrafo, así lo prevé y, a la vez, se conecta con la Constitución Federal que, once años después que la Veracruzana, adoptó la denominación “Derechos Humanos” en el Primer Capítulo con que inicia el Título Primero de nuestra Carta Magna. El derecho a la intimidad personal y familiar se traduce, entre otros, en la confidencialidad de nuestros datos personales, como derecho de toda persona por el simple hecho de haber nacido, y las leyes no hacen más que reconocerlo. La hipótesis constitucional supone la existencia de un “quantum” intuitiva y racionalmente propio de todos los seres humanos y, por tanto, de naturaleza biopsicosocial; porque, en estricto sentido lo “social” es lo que tradicionalmente se vuelve “jurídico” cuando interviene el Estado en uso de su potestad legislativa, mientras que lo “bio” y lo “psico” no habían seguido esa suerte anteriormente, hasta este tiempo en que el Derecho vuelve la vista a principios teóricos y filosóficos provenientes de la Psicología Social y de la Filosofía Moral. Podemos decir que, culturalmente, en el curso de los últimos 200 años lo privado se hizo público y, una vez que lo público abarcó literalmente todos los espacios de la vida, se hizo esencial proteger el honor, la intimidad personal y familiar, así como la dignidad de saber que, situados en el campo de lo cotidiano y colectivo, se necesita guarecer el sentido vital de nuestra individualidad; y este es el espíritu que anima a los ordenamientos que desean proteger y tutelar los datos personales, como una de las representaciones materiales en que se manifiesta un derecho humano fundamental. Así entonces ¿público o privado?

miércoles, 5 de junio de 2013

Libertad de Prensa

Don José de Jesús Orozco Henríquez, destacado estudioso de esta materia, ha comentado, con amplitud, que mientras que el artículo 6° de nuestra Constitución Federal establece el derecho de manifestar libremente las ideas, su artículo 7° consagra, particularmente, el derecho de expresarlas, difundirlas y publicarlas por escrito. En efecto, por sus antecedentes históricos, parlamentarios y político-constitucionales, ambos derechos humanos se consideran hoy día fundamentales para todo régimen gubernamental que se precie de democrático. Concretamente, el reconocimiento y protección de la Libertad de Imprenta se consagró por primera vez en Estados Unidos a través de la Primera Enmienda (de 1791) a la Constitución de 1787; en tanto que en Francia se previó en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. A partir de estas Leyes Fundamentales, se dio el difícil pero inexorable reconocimiento de su existencia como derecho dogmático –es decir, que no admite discusión- en el constitucionalismo occidental del que, por supuesto, nuestro país ha formado parte; así como en el derecho internacional, del que resultan paradigmáticos: el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, que amplió la libre difusión de las ideas a cualquier medio de expresión y no sólo el gráfico; el Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; los Artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; y el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Instrumentos todos ratificados por México, con vigencia desde el 24 de marzo de 1981. De innegable base filosófico-moral, su esencia ha adquirido una formulación normativa uniforme en el Derecho, que también ha generado interpretación judicial específica. En nuestro país, su reconocimiento provino de los liberales mexicanos del siglo XIX, siguiendo la línea originalmente trazada por el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana aprobado en Apatzingán en 1814 (bajo la influencia de la Constitución de Cádiz de 1812), la Constitución de 1824, las siete Leyes Centralistas de 1836 y las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843. Fue, sin embargo, en el Congreso Constituyente de 1856-57 donde los legisladores/periodistas liberales de la talla de Francisco Zarco, Guillermo Prieto, Félix Romero, Ignacio Ramírez y Francisco Cendejas, dieron los debates más brillantes e importantes que hasta ahora se conocen. Mientras que unos consideraban que la Libertad de Imprenta no debería tener ninguna limitante, otros pensaban que los límites que no podía sobrepasar eran el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, y esta última fue la visión que se aprobó por 60 votos contra 33. En el Congreso Constituyente de 1916-17, el debate también fue arduo y, finalmente, se mantuvo, con adecuaciones, el sentido que provenía de la Constitución de 1857. Así, desde 1917 el artículo 7° asegura la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia, desautoriza la previa censura o la exigencia de fianza a los autores o impresores, e impide que se coarte la libertad de imprenta, señalando que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Texto equilibrado y benéfico para todos ¿No?