Es
común, en el ámbito administrativo, que los ciudadanos, en uso de su derecho de
petición, tramiten solicitudes diversas. Dice el artículo 8° de la Constitución
Federal que “A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a
quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve
término al peticionario”. Al efecto, dado que la disposición constitucional no
estableció cuál es el “breve término”, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación formó jurisprudencia en el sentido de que el tiempo para contestar no debe
exceder de cuatro meses, en forma similar a como ha sucedido en diferentes
países a lo largo del siglo XX. La teoría y praxis jurídica reconocen que
cuando la autoridad ante la cual se hace una petición no emite respuesta en el
término interpretado como “breve término”, se configura el denominado silencio
administrativo, cuya regla inveterada es la de que el silencio de la autoridad,
ante una petición, se considera como respuesta negativa al transcurrir el plazo
fijado en días o meses para contestar. Así, por ejemplo: “Silencio
administrativo. En Francia, lapso de cuatro meses durante los cuales la
Administración no se expide sobre una petición o queja; lo que equivale a una
decisión negativa” (Cabanellas). En efecto, la hipótesis de que ante la abstención
de contestar o resolver la petición de un particular, debe considerarse negada,
tiene su origen en una ley administrativa francesa del 17 de julio de 1900, la
cual permitía que, transcurrido el plazo, el particular pudiera acudir ante la
autoridad judicial para reclamar su derecho de petición, evitando que éste
quedara en suspenso por ausencia de respuesta de la autoridad.
En
nuestro país, la regla se instituyó en el artículo 16 de la Ley de Justicia
Fiscal de 31 de agosto de 1936, como una “auténtica garantía jurisdiccional…[porque]…es
en defensa de los intereses de los particulares que así se creó la
institución…El silencio salva la negligencia burocrática” (Nava Negrete). ¿Por
qué la salva? Pues porque de lo contrario, la autoridad nunca respondería, para
evitar que el derecho de pedir siguiera su curso. La Constitución de Veracruz establece,
en su artículo 7, que: “La ley regulará los casos en
los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la
petición se considere en sentido afirmativo”. Dicho de otra forma, si la ley no
concede expresamente un derecho de esta naturaleza, ante el silencio
administrativo opera la regla general de la negativa ficta. A su vez, el art.
157 del Código de Procedimientos Administrativos veracruzano dice que sólo si se trata de “autorizaciones, licencias o permisos”, las
autoridades resolverán dentro de los 45 días siguientes y, si no es así, el
silencio se entenderá como resolución afirmativa; pero acto seguido establece
salvedades: a) en materia de salubridad general o actividades riesgosas
que en forma directa o inminente pongan en peligro la seguridad y tranquilidad
públicas, o alteren el orden público; b) tratándose del derecho de petición
previsto en el artículo 7 de la Constitución Local; y, c) cuando las normas
digan que la falta de resolución tendrá efectos de negativa ficta. En todos
estos casos, el silencio de las autoridades se considerará como negativa. Dicho
de otro modo, la regla general que opera es la negativa ficta y, acto seguido,
el derecho particular de reclamar ante el tribunal administrativo. Servidos, amigos
míos.