miércoles, 26 de febrero de 2014

Armonización de leyes federales y estatales


En estos días se habla mucho de “armonizar” o “adecuar” ciertas leyes de naturaleza federal -denominadas “generales”-, en el espacio y tiempo de la legislación local que compete a las entidades federativas. Las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, que regulan o reglamentan artículos de la Constitución Federal en forma “concurrente” –como el 3°, en materia de educación; o el 4° y 73, fracción XVI, en el caso de la salubridad general- involucran a la federación, estados y municipios. Es decir, las bases mínimas y la distribución de competencias para legislar se encuentran en esas leyes “generales”, que ordinariamente señalan en sus normas transitorias que las entidades federativas y los municipios contarán con tal o cual plazo para “adecuar” o “armonizar” sus propias normas con el ordenamiento denominado “General”; sin embargo, tal obligación preceptiva no se entiende como el deber de reproducir a nivel local, idénticamente, los preceptos de la “Ley General”, sino sólo de hacerlos congruentes, dado que los Estados de la República pueden aumentar –mas no disminuir- los derechos, garantías, prohibiciones o sanciones establecidos en esas leyes federales denominadas “Generales”, cuya relevancia constitucional consiste en que tienen por objeto servir de parámetro de validez de otras normas.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en casos de concurrencia, la constitución federal establece que tiene que ser el Congreso de la Unión el que distribuya los distintos aspectos de la materia entre los diversos órganos legislativos estatales, lo que se hace mediante leyes marco o generales. Así, en materia penal, de educación, salud, seguridad, asentamientos humanos, protección ambiental, protección civil, deporte, turismo, pesca y acuacultura, sociedades cooperativas y cultura, existe una competencia constitucional genérica para legislar; pero en esas materias, además del Congreso de la Unión, los órganos legislativos locales son constitucionalmente competentes para legislar. Dicho de otro modo, las competencias se distribuyen y se comparten, porque existen unas facultades (federales) al lado de otras (locales), lo cual no se trata de una simple concurrencia administrativa que obligue a las autoridades locales a aplicar leyes federales, sino que los legisladores locales pueden adaptar el ejercicio de las facultades que la ley general concede a las administraciones locales.  Por eso la Corte ha resuelto que “las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su propia realidad social. Si las leyes locales no pudieran hacer innovaciones respecto a la ley general, no tendrían razón de ser. Se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En una nación plural como México, compuesta de diversas regiones, es indispensable que cada entidad pueda adecuar la legislación a su propio entorno y a sus propias necesidades”. Así que ante las leyes generales, las leyes estatales pueden poner su propia sazón y enfatizar los “sabores” regionales. Muy bien, buen provecho.

miércoles, 19 de febrero de 2014

¿Leyes federales, generales o estatales?


Leyes federales, generales, estatales… orgánicas, ordinarias, secundarias. Tales son varias de las formas con que la literatura jurídica se refiere a la naturaleza y denominación de las leyes, y podríamos anotar que todas son ciertas; sólo que unas se utilizan con el sentido de diferencia y otras con el de sinonimia. Cualquier libro introductorio al estudio del derecho apunta que toda ley –atendiendo a su naturaleza- es general, abstracta e impersonal, porque toda ley pretende abarcar todas las situaciones relativas a la materia que regula; por eso la ley no es específica, sino general, no se dedica a tal o cual persona precisa porque es impersonal, no detalla situaciones concretas y por ello su redacción es abstracta. Así que decir que una ley es “general” es una verdad de Perogrullo; es tanto como afirmar que el hombre es “humano” o que el perro es “animal”, o que ambos son mamíferos: es mera obviedad o, simplemente, confundir la “naturaleza” de la ley con su “denominación”. El principio fundamental, como siempre, está en la constitución federal, que la gran mayoría de las veces usa “ley federal” y “ley general” como expresiones equivalentes o sinónimas, y sólo en algunos casos las emplea como nombre propio, “Ley Federal…” o “Ley General…”, para enfatizar su materia. Dado que el Estado mexicano tiene tres órdenes de gobierno –federal, estatal y municipal-, de los cuales sólo los dos primeros expiden leyes, entonces, por su origen, toda ley es federal o estatal. Por eso el artículo 133 de la constitución federal, relativo a la supremacía de las leyes en nuestro país, utiliza expresiones para destacar el origen como el criterio superior que hace la diferencia: “leyes del Congreso de la Unión” (para las federales) y “leyes estatales” (para las de las entidades federativas), pero en ambos casos, todas son leyes generales, abstractas e impersonales. Sempé dice que “Por definición todas las leyes son generales. La distinción entre ley general y especial tiene una utilidad práctica. Sirve para determinar qué ley debe aplicarse al caso concreto, y si se derogó tácitamente o permanece vigente una ley al expedirse una posterior. Pero el empleo del concepto ley general puede dar lugar a confusiones”. López Olvera, citando un criterio muy explorado desde mediados de los 80´s del siglo pasado, apunta: “las leyes expedidas por el Congreso de la Unión tienen el carácter de federales. En época reciente, cuando disposiciones emanadas del propio Congreso dan base para un sistema de concurrencia entre órganos federales, estatales y municipales, se les ha denominado generales…lo anterior no obsta para que el vocablo ´general´ se continúe usando, siguiendo una muy antigua tradición, como sinónimo de federal, entendiéndose con ello que una ley general se aplica en todo el territorio nacional”. Por eso, en diccionarios especializados, que detallan la clasificación de las leyes según diversos criterios, nunca se alude a la diferencia entre leyes federales y generales, porque no tiene ningún sentido más que el de dar nombre propio o especial a un ordenamiento concreto. El brillante constitucionalista y parlamentario mexicano, ya fallecido, Don José Luis Lamadrid Sauza, estimaba vano, superfluo, descuidado y contrario a la técnica legislativo-constitucional, querer diferenciar la naturaleza de una ley “federal” de otra denominada “general”. Interesante, ahora que se armonizan leyes federales y estatales ¿no?

miércoles, 12 de febrero de 2014

¿Aplicación o interpretación de la norma? II


En la entrega anterior señalamos que la interpretación jurídica se hace conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Pues bien, con la interpretación gramatical, también denominada literal o declarativa, con apego al uso del lenguaje y a sus reglas morfológicas, sintácticas y ortográficas, se busca el significado “puro” de las palabras, del modo como puede consultarse en los diccionarios de la lengua o los de naturaleza técnica o especializada (diccionarios jurídicos). Así, la exploración gramatical permite ingresar de lleno en el análisis sistemático, sobre todo porque éste subsume a la anterior, como lo han declarado los tribunales del país, al señalar que  La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (Capítulo, Título, Libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros.” Es decir, las disposiciones de un cuerpo legal deben “armonizarse”, lo cual significa que debe evitarse su contradicción o colisión interna, para lo cual es necesario atender al conjunto y, a su vez, a su segmentación interna.

Por eso, con la interpretación sistemática se procede a la correlación o concordancia del precepto “dudoso” u “oscuro” con los restantes que conforman el ordenamiento al que pertenece la norma cuestionada, y por ello incorpora los elementos lógico (armonía) e histórico (origen). Si armonizar significa atender al todo normativo en el que se encuentra inmersa una norma; lo histórico refiere a su origen, y entonces se acude a la exposición de motivos de la iniciativa que precedió a la ley, a las consideraciones del dictamen legislativo de esa iniciativa y al debate plenario ocurrido con motivo de su discusión en lo general y en lo particular, para tratar de dilucidar la intención preceptiva del legislador en la aprobación de los contenidos normativos, cuya interpretación se pretende. Actualmente es común que, por ejemplo, los juzgadores, al interpretar alguna disposición, acudan a estos instrumentos, sobre todo a la exposición de motivos, que constituye un medio de conocimiento jurídico de los fundamentos de la norma.

Por su parte, en la interpretación funcional el examen de la disposición “confusa” se efectúa a la luz del objeto de la ley, es decir, de la finalidad en su conjunto, expresada en sus disposiciones generales, especiales y accesorias. Para ello, es menester considerar que en leyes de naturaleza orgánica (organización y funcionamiento de instituciones), de comportamiento (derechos y obligaciones de personas) o mixtas (con disposiciones orgánicas y de comportamiento, a la vez), la interpretación funcional debe hacerse estimando que, en todo caso, deben prevalecer los derechos otorgados a los individuos, garantizar su pleno respeto y evitar interpretaciones que restrinjan su libre ejercicio. He aquí el quid.

miércoles, 5 de febrero de 2014

¿Aplicación o interpretación de la norma?


Sonados casos como los de Florence Cassez, liberada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o el más reciente de una mujer recluida en las Islas Marías por pagar con un billete falso de baja denominación, crean en el imaginario colectivo la certidumbre de que la ley es, por lo menos, incierta o de libre interpretación y, de aquí, se llega fácilmente a la idea de que la ley es de aplicación caprichosa, según la subjetividad del que juzga y emite sentencia. Verdaderamente, este asunto es un tema muy jurídico pero de efectos muy sociales, porque en ejemplos como los anteriores queda un amargo sabor de injusticia o descontento entre el ciudadano medio que, por fortuna, no es un “abogado en pequeño”, sino una persona con derechos humanos fundamentales, entre los que se cuenta el de recibir justicia pronta y expedita. Cuando se habla de aplicación de la norma jurídica, se dice siempre que se hace conforme a la “letra” de la ley, lo cual es un mero tecnicismo, porque no existe ley que abarque o prevea todas las situaciones variadas que pueden presentarse en la vida real; es decir: la ley no es específica, sino general; no se dedica a tal o cual persona precisa, porque es impersonal; no detalla situaciones concretas, y antes bien su redacción es abstracta. Por eso, un fundamento de derecho recogido desde los primeros códigos civiles, desde principios del siglo XIX, es el de que, a falta de norma expresa, el juez deberá seguirse por una interpretación basada en principios generales de derecho (equidad e igualdad, entre otros), así como en el buen juicio que deriva de una deducción lógica que tiene como mira que se realice “lo justo”. En una palabra, se hace necesario interpretar la norma, porque la situación que se pretende “encuadrar” en alguna disposición legal, no encaja completamente o sólo de forma parcial, o francamente la norma es oscura.

Actualmente, varios códigos y leyes señalan que la interpretación de sus supuestos y consecuencias se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que encierra un concepto más bien estricto que amplio de la interpretación. Es decir, que la letra de la ley es suficiente si y sólo si los sujetos que la interpretan o aplican coinciden en su significado; empero, ante la presencia de dos o más opiniones diferentes o encontradas respecto de un mismo texto, ha lugar a la necesidad de interpretación jurídica. Guastini dice que “en sentido estricto, la interpretación se emplea para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación: un texto, se dice, requiere interpretación (sólo) cuando su significado es oscuro o discutible, cuando se duda sobre si es aplicable o no a un determinado supuesto de hecho. Bajo esta acepción, en suma, interpretación significa en pocas palabras; decisión en torno al significado no de un texto cualquiera en cualquier circunstancia sino (sólo) de un texto oscuro en una situación dudosa… por lo anterior, no se da ni puede ocurrir interpretación siempre que un texto sea claro y no deje lugar a dudas…”. Por tanto, la base de toda interpretación es, indiscutiblemente, de absoluta naturaleza constitucional y, en ese tenor, no es libre, sino sujeta a principios. ¿Seguimos después?