Anteriormente hemos comentado sobre el Estado
Postmoderno y la Constitución Postmoderna, cuya diferenciación con los conceptos
Estado y Constitución a secas, sería que la postmodernidad es una categoría
histórico-política que atiende a cuestiones de amplia envergadura social, económica
y cultural, del presente y el futuro de las sociedades industriales más
avanzadas, así como a nuevas formas de investigación, transmisión y explotación
del conocimiento. Si la ciencia y la cultura del mundo son influenciadas en
forma importante por esta combinación de globalización económica, tecnología,
informática y penetración cultural estandarizada, igualmente lo estaría el
Estado y sus principales derivaciones, sintomáticamente el Derecho en su
consideración de teoría del orden o para el orden. A esto se debe la noción
Derecho Postmoderno, para la cual no bastaría con decir, simplemente, que si el
Estado tradicional ha sido el creador del derecho legítimo, entonces el Estado
Postmoderno sería el productor del Derecho Postmoderno. La única certidumbre es
que el nuevo orden y su praxis requieren de una reformulación teórica sobre lo
que sería ahora el orden público, el interés general o el interés social,
frente al interés privado de personas y organizaciones. Es decir, la coexistencia
de economías fuertes y débiles, ligadas como nunca por elementos reales de
producción-consumo masificados, transforma las relaciones comerciales supranacionales,
nacionales y subnacionales, requiriendo un nuevo sistema y, sobre todo, mayor
uniformidad jurídica, instaurándose la necesidad de crear, por ejemplo, un
derecho económico-mercantil fundado en la existencia de grandes instrumentos formados
por “reglas uniformes de comercio”, que no otra cosa son los tratados internacionales
arancelarios o de libre comercio entre bloques integrados por países colocados
en la continuidad de sus zonas continentales. Por supuesto, la mayor influencia
de los “fuertes” sobre los “débiles” trae consigo la predominancia de los sistemas
jurídicos de aquéllos sobre los de éstos; y, sin embargo, nadie resulta indemne,
porque también el sistema jurídico dominante es influido por el dominado, dado que
el predominio requiere, para ser efectivo, de encontrar receptores que
entiendan la lógica del nuevo orden que impulsan: por ejemplo, para adquirir
productos electrónicos de fuerte demanda-consumo mundial (computadoras y
teléfonos), se necesita una comunicación con el consumidor en su misma lengua,
con conceptos comerciales familiares, entendibles y con reglas de compraventa
(por ejemplo, las pólizas de garantías) que aseguren los derechos recíprocos que
hoy día se hacen válidos de manera virtual, es decir sin “lápiz ni papel”. Pues
bien, el Derecho Postmoderno, además de teorizar sobre normas sin fronteras, de
mayor universalidad, tendría dos aspectos fundamentales que lo distinguirían:
1) En su base material, relaciones comerciales globales, jurídicamente
estandarizadas, de contacto inmediato entre productor y consumidor; y, 2) El
reconocimiento del instrumental informático como fuente de obligaciones. Frente
a ello, los Derechos Humanos, fuente ética de la ciencia jurídica que a cada
momento colisionan con los intereses económicos, serían el otro extremo de la
relación directa entre productores y consumidores: ¿Reducción del Estado?
miércoles, 28 de mayo de 2014
miércoles, 21 de mayo de 2014
Política y Estado
Cuando Weber escribió en “El político y el
científico” que el concepto “Política” se podía aplicar al atributo –legal o
carismático; o a una combinación de ambos- para dirigir o influir sobre la
dirección de un Estado, definiendo a éste como una asociación política cuyo
medio más distintivo era el de tener el monopolio de la violencia física
legítima, aportaba ya a principios del
siglo XX, desde una perspectiva sociológica, uno de los datos más objetivos en
el campo de las ciencias sociales, por cuanto a que si el Estado era “la única
fuente del derecho a la violencia”, entonces “Política” significaría “la
aspiración a participar en el poder o a influir en la distribución del poder
entre los distintos Estados o, dentro de un mismo Estado, entre los distintos
grupos de hombres que lo componen”, definición que perduró durante prácticamente
todo el siglo pasado. Quien si no Hobsbawm habría de explicarnos que el siglo
XX “corto” (1914-1991) inició con el derrumbe del siglo XIX “largo” (1780-1914);
es decir, el inicio del siglo XX corto estaría marcado por la primera guerra
mundial y su fin por la caída del muro de Berlín y la disolución de la antigua
URSS. Esa primera guerra mundial –y la segunda- rompieron una civilización eurocentrista,
económicamente capitalista, liberal en sentido jurídico-constitucional, políticamente
burguesa y científicamente brillante, y de un innegable progreso material, del
conocimiento y de la educación. Pero la civilización transformada del siglo
veinte viviría sus propias rupturas, que atravesarían por la guerra fría, las
recesiones económicas, los déficits y el encarecimiento de la energía,
particularmente el petróleo, las crisis económicas internacionales cíclicas, el
crecimiento demográfico desmesurado, los enormes déficits sociales en empleo,
educación, salud y vivienda, el incremento del empobrecimiento y la
marginalidad, y la consecuente explosividad de las demandas de una mayor
democratización de las opciones de vida frente a una economía neoliberal y
globalizada, enfrentando el privilegio absoluto de elites gobernantes con los intereses
de mayorías partidizadas, y en el medio también la exigencia de respeto a los
derechos de minorías políticamente representativas. La necesidad de un
desarrollo humano más amplio y complejo, trajo consigo la instauración de la
técnica de elaboración de políticas públicas propositivas, predictivas en la
medida de lo posible, y el descrédito de la práctica política de adoptar reacciones
pasivas frente a situaciones emergentes o contingentes de apuro social. Ahora,
dice Wolin, en las sociedades posmodernas del siglo XXI, las nociones de
Política y Estado, centradas en el tradicional monopolio del uso de la fuerza
física legítima en un determinado territorio, han sido desafiadas y opacadas
por un poder abstracto caracterizado por la generación, control, recolección y
almacenamiento de la información y “su transmisión virtualmente instantánea”,
con redes de interconexión sin una presencia territorialmente definida “pero
con posibilidades sin paralelo para el control centralizado”. El fenómeno
mundial no tiene precedentes históricos: una reconcentración de la riqueza y el
poder en una clase minúscula, a la par de una dispersión económica, política,
social y cultural. Así, afirma Wolin que en el
siglo XXI “el poder posmoderno está simultáneamente concentrado y
desglosado”. Luego entonces: ¿Política y
Estado posmodernos? ¿O?
miércoles, 14 de mayo de 2014
Medios de Defensa Constitucional
En los últimos meses hemos escuchado o leído en
diferentes medios sobre controversias constitucionales o acciones de
inconstitucionalidad, que son mecanismos de defensa constitucional que se
incorporaron en nuestra Carta Magna desde 1994. En esta materia teníamos un largo
retraso histórico, si nos atenemos al desarrollo, en sentido amplio, del constitucionalismo
occidental al cual adhieren las constituciones mexicanas. Fue por primera vez,
en el artículo VIII de los “Artículos de Confederación y Unión Perpetua”,
suscritos en 1777 por las originales trece colonias americanas que impulsaron
la independencia de los EUA, que se estableció que: “Los Estados Unidos,
representados por su Congreso, serán también jueces de última instancia cuando
se apele de cualesquiera disputas y controversias que existan…entre dos o más
Estados, con respecto a sus fronteras, jurisdicción o toda otra causa”. A esto
se sumaría el criterio sostenido en textos históricos como el “El Federalista”
de Hamilton, Madison y Jay, o “La Democracia en América” de Tocqueville, de que
los jueces americanos gozaban de un inmenso poder político, porque fundaban sus
fallos en la Constitución y no en leyes que les parecieran inconstitucionales.
De ahí la expresión de que en ese país existe un gobierno de jueces. Poco más
de 200 años después de la Constitución Americana de 1787, un gran número de constituciones
actuales tienen normas para la “defensa de la constitución”. En la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección de los derechos humanos
mediante el Juicio de Amparo (arts. 103 y 107), por un lado, así como la
controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad (art. 105, fracs.
I y II), por otro, sientan los medios de defensa de que disponen las personas o
los sujetos de naturaleza pública, para protegerse de actos contrarios a la
Constitución que afecten sus derechos o status. Tratándose de la “controversia”
y de la “acción”, dos brillantes juristas mexicanos se volvieron autores de
consulta obligada desde 1997: Don Juventino Castro y Don Elisur Arteaga. Por
ejemplo, ante la falta de una definición inicial, el primero escribió en su
obra “El artículo 105 constitucional” que: “Las controversias constitucionales
son procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación…por la Federación, los Estados, el Distrito Federal o
cuerpos de carácter municipal, y que tienen por objeto solicitar la
invalidación de normas generales o de actos no legislativos de otros entes
oficiales similares, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo
constitucionalmente ordenado”. A propósito de este tema, don Emilio O. Rabasa comentaba
que en tanto las diferencias entre dos personas podían litigarse en un juicio, los
conflictos entre federación, estados o municipios tenían, en el pasado, un
carácter político sin previsiones normativas, pero que la instauración de los medios
de defensa constitucional introdujo elementos jurídicos de equidad e igualdad
entre los entes públicos para resolver diferencias, “normalizando” el conflicto
al sujetarlo a la decisión del máximo órgano judicial del país mediante un
juicio constitucional garante de los derechos de las partes en el que privan,
sobre todo, las razones que se hacen valer dentro del procedimiento, porque se
encuentra constitucional y legalmente reglado. Cierto ¿no?
miércoles, 7 de mayo de 2014
10 de mayo
Conmemorativa del festivo anual a las mujeres que
son mamás en nuestro país, la fecha connota un significado más fuerte y hondo
que aquel que se publicita en el marketing que responde a intereses comerciales
de todo tipo, entiéndase venta de objetos en forma de regalos y consumos de
servicios a manera de festejo. Por supuesto, aunque la conmemoración cambia de
fecha en todo el mundo, la maternidad es motivo de reconocimiento mundial. ¿Qué
significa ser madre? La respuesta es compleja porque encierra un significado
amplio en el tiempo y en las diversas sociedades, preñado de aspectos
mitológicos, religiosos, antropológicos, históricos, psicológicos y, en nuestra
contemporaneidad, de elementos socioeconómicos y jurídicos evidentes. Todo ello
porta y comporta una mujer cuando es madre; y no podía ser de otra forma,
porque llevar la vida y darla sigue siendo un hecho asombroso que la biología
sólo ha podido describir, pero no explicar. Y claro, para quienes somos padres es
un misterio maravilloso.
En la mitología griega, comenta Garibay, Rea es la
madre original y su hija Hera es madre de dioses; en numerosas religiones, la
madre tiene un carácter divino y sólo habría que dirigir la mirada al
catolicismo, con María la madre de Jesús; los antropólogos, sobre todo, han
abundado en el estudio de culturas primitivas y complejas donde la madre se equipara
con la tierra, porque de la semilla que se siembra en ella nace el fruto de
vida; historiadores como González y González, escriben sobre el concepto
patria, pero también sobre el concepto matria, como el terruño originario donde
nacemos e improntamos sentimientos e ideas, porque es el lugar o tierra madre
con la que identificamos nuestra historicidad; para Freud, en la relación
madre-hijo hay una muy estrecha conexión soportada en una correspondencia instintivo-amorosa,
que marca para siempre la personalidad adulta.
Hoy día la mujer ya no sólo es madre, también es
pareja con derechos, jefa de familia o sostén de la misma, porque también es
una persona productiva como resultado del trabajo que realiza con su propia
fuerza y capacidades, sea en un entorno netamente familiar o en uno solamente
laboral, porque muchas veces la mujer que es madre también trabaja y,
en ese papel, pesa sobre sus espaldas la unidad de la familia. Jurídicamente, es indistinto si la mujer que es madre tiene
empleo o no, dado que las leyes y los jueces hace buen rato que han reconocido,
indiscutiblemente, que el trabajo de la mujer como madre y ama de casa tiene
tanto valor como el que desempeña en una unidad económica con resultados
salariales. En términos macrosociales, organismos internacionales han
establecido el Día Internacional de la Mujer Trabajadora o Día Internacional de la Mujer, que se celebra el 8 de marzo,
y desde 1978 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) proclamó esa misma fecha como Día Internacional por los Derechos de la
Mujer y la Paz Internacional. Y uno de los derechos, reconocimiento y
capacidades fundamentales que sobresalientemente se atribuye a las mujeres, es
su derecho a ser madres y a planificar su libre elección para decidir el número
de hijos que desea tener y su espaciamiento. Ser madre siempre va a ser un
hecho vital de celebración universal. Felicidades a todas las mamás.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)