miércoles, 28 de mayo de 2014

Derecho Postmoderno


Anteriormente hemos comentado sobre el Estado Postmoderno y la Constitución Postmoderna, cuya diferenciación con los conceptos Estado y Constitución a secas, sería que la postmodernidad es una categoría histórico-política que atiende a cuestiones de amplia envergadura social, económica y cultural, del presente y el futuro de las sociedades industriales más avanzadas, así como a nuevas formas de investigación, transmisión y explotación del conocimiento. Si la ciencia y la cultura del mundo son influenciadas en forma importante por esta combinación de globalización económica, tecnología, informática y penetración cultural estandarizada, igualmente lo estaría el Estado y sus principales derivaciones, sintomáticamente el Derecho en su consideración de teoría del orden o para el orden. A esto se debe la noción Derecho Postmoderno, para la cual no bastaría con decir, simplemente, que si el Estado tradicional ha sido el creador del derecho legítimo, entonces el Estado Postmoderno sería el productor del Derecho Postmoderno. La única certidumbre es que el nuevo orden y su praxis requieren de una reformulación teórica sobre lo que sería ahora el orden público, el interés general o el interés social, frente al interés privado de personas y organizaciones. Es decir, la coexistencia de economías fuertes y débiles, ligadas como nunca por elementos reales de producción-consumo masificados, transforma las relaciones comerciales supranacionales, nacionales y subnacionales, requiriendo un nuevo sistema y, sobre todo, mayor uniformidad jurídica, instaurándose la necesidad de crear, por ejemplo, un derecho económico-mercantil fundado en la existencia de grandes instrumentos formados por “reglas uniformes de comercio”, que no otra cosa son los tratados internacionales arancelarios o de libre comercio entre bloques integrados por países colocados en la continuidad de sus zonas continentales. Por supuesto, la mayor influencia de los “fuertes” sobre los “débiles” trae consigo la predominancia de los sistemas jurídicos de aquéllos sobre los de éstos; y, sin embargo, nadie resulta indemne, porque también el sistema jurídico dominante es influido por el dominado, dado que el predominio requiere, para ser efectivo, de encontrar receptores que entiendan la lógica del nuevo orden que impulsan: por ejemplo, para adquirir productos electrónicos de fuerte demanda-consumo mundial (computadoras y teléfonos), se necesita una comunicación con el consumidor en su misma lengua, con conceptos comerciales familiares, entendibles y con reglas de compraventa (por ejemplo, las pólizas de garantías) que aseguren los derechos recíprocos que hoy día se hacen válidos de manera virtual, es decir sin “lápiz ni papel”. Pues bien, el Derecho Postmoderno, además de teorizar sobre normas sin fronteras, de mayor universalidad, tendría dos aspectos fundamentales que lo distinguirían: 1) En su base material, relaciones comerciales globales, jurídicamente estandarizadas, de contacto inmediato entre productor y consumidor; y, 2) El reconocimiento del instrumental informático como fuente de obligaciones. Frente a ello, los Derechos Humanos, fuente ética de la ciencia jurídica que a cada momento colisionan con los intereses económicos, serían el otro extremo de la relación directa entre productores y consumidores: ¿Reducción del Estado?

miércoles, 21 de mayo de 2014

Política y Estado


Cuando Weber escribió en “El político y el científico” que el concepto “Política” se podía aplicar al atributo –legal o carismático; o a una combinación de ambos- para dirigir o influir sobre la dirección de un Estado, definiendo a éste como una asociación política cuyo medio más distintivo era el de tener el monopolio de la violencia física legítima,  aportaba ya a principios del siglo XX, desde una perspectiva sociológica, uno de los datos más objetivos en el campo de las ciencias sociales, por cuanto a que si el Estado era “la única fuente del derecho a la violencia”, entonces “Política” significaría “la aspiración a participar en el poder o a influir en la distribución del poder entre los distintos Estados o, dentro de un mismo Estado, entre los distintos grupos de hombres que lo componen”, definición que perduró durante prácticamente todo el siglo pasado. Quien si no Hobsbawm habría de explicarnos que el siglo XX “corto” (1914-1991) inició con el derrumbe del siglo XIX “largo” (1780-1914); es decir, el inicio del siglo XX corto estaría marcado por la primera guerra mundial y su fin por la caída del muro de Berlín y la disolución de la antigua URSS. Esa primera guerra mundial –y la segunda- rompieron una civilización eurocentrista, económicamente capitalista, liberal en sentido jurídico-constitucional, políticamente burguesa y científicamente brillante, y de un innegable progreso material, del conocimiento y de la educación. Pero la civilización transformada del siglo veinte viviría sus propias rupturas, que atravesarían por la guerra fría, las recesiones económicas, los déficits y el encarecimiento de la energía, particularmente el petróleo, las crisis económicas internacionales cíclicas, el crecimiento demográfico desmesurado, los enormes déficits sociales en empleo, educación, salud y vivienda, el incremento del empobrecimiento y la marginalidad, y la consecuente explosividad de las demandas de una mayor democratización de las opciones de vida frente a una economía neoliberal y globalizada, enfrentando el privilegio absoluto de elites gobernantes con los intereses de mayorías partidizadas, y en el medio también la exigencia de respeto a los derechos de minorías políticamente representativas. La necesidad de un desarrollo humano más amplio y complejo, trajo consigo la instauración de la técnica de elaboración de políticas públicas propositivas, predictivas en la medida de lo posible, y el descrédito de la práctica política de adoptar reacciones pasivas frente a situaciones emergentes o contingentes de apuro social. Ahora, dice Wolin, en las sociedades posmodernas del siglo XXI, las nociones de Política y Estado, centradas en el tradicional monopolio del uso de la fuerza física legítima en un determinado territorio, han sido desafiadas y opacadas por un poder abstracto caracterizado por la generación, control, recolección y almacenamiento de la información y “su transmisión virtualmente instantánea”, con redes de interconexión sin una presencia territorialmente definida “pero con posibilidades sin paralelo para el control centralizado”. El fenómeno mundial no tiene precedentes históricos: una reconcentración de la riqueza y el poder en una clase minúscula, a la par de una dispersión económica, política, social y cultural. Así, afirma Wolin que en el  siglo XXI “el poder posmoderno está simultáneamente concentrado y desglosado”. Luego  entonces: ¿Política y Estado posmodernos? ¿O?

miércoles, 14 de mayo de 2014

Medios de Defensa Constitucional


En los últimos meses hemos escuchado o leído en diferentes medios sobre controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, que son mecanismos de defensa constitucional que se incorporaron en nuestra Carta Magna desde 1994. En esta materia teníamos un largo retraso histórico, si nos atenemos al desarrollo, en sentido amplio, del constitucionalismo occidental al cual adhieren las constituciones mexicanas. Fue por primera vez, en el artículo VIII de los “Artículos de Confederación y Unión Perpetua”, suscritos en 1777 por las originales trece colonias americanas que impulsaron la independencia de los EUA, que se estableció que: “Los Estados Unidos, representados por su Congreso, serán también jueces de última instancia cuando se apele de cualesquiera disputas y controversias que existan…entre dos o más Estados, con respecto a sus fronteras, jurisdicción o toda otra causa”. A esto se sumaría el criterio sostenido en textos históricos como el “El Federalista” de Hamilton, Madison y Jay, o “La Democracia en América” de Tocqueville, de que los jueces americanos gozaban de un inmenso poder político, porque fundaban sus fallos en la Constitución y no en leyes que les parecieran inconstitucionales. De ahí la expresión de que en ese país existe un gobierno de jueces. Poco más de 200 años después de la Constitución Americana de 1787, un gran número de constituciones actuales tienen normas para la “defensa de la constitución”. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección de los derechos humanos mediante el Juicio de Amparo (arts. 103 y 107), por un lado, así como la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad (art. 105, fracs. I y II), por otro, sientan los medios de defensa de que disponen las personas o los sujetos de naturaleza pública, para protegerse de actos contrarios a la Constitución que afecten sus derechos o status. Tratándose de la “controversia” y de la “acción”, dos brillantes juristas mexicanos se volvieron autores de consulta obligada desde 1997: Don Juventino Castro y Don Elisur Arteaga. Por ejemplo, ante la falta de una definición inicial, el primero escribió en su obra “El artículo 105 constitucional” que: “Las controversias constitucionales son procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación…por la Federación, los Estados, el Distrito Federal o cuerpos de carácter municipal, y que tienen por objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos no legislativos de otros entes oficiales similares, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado”. A propósito de este tema, don Emilio O. Rabasa comentaba que en tanto las diferencias entre dos personas podían litigarse en un juicio, los conflictos entre federación, estados o municipios tenían, en el pasado, un carácter político sin previsiones normativas, pero que la instauración de los medios de defensa constitucional introdujo elementos jurídicos de equidad e igualdad entre los entes públicos para resolver diferencias, “normalizando” el conflicto al sujetarlo a la decisión del máximo órgano judicial del país mediante un juicio constitucional garante de los derechos de las partes en el que privan, sobre todo, las razones que se hacen valer dentro del procedimiento, porque se encuentra constitucional y legalmente reglado. Cierto ¿no?

miércoles, 7 de mayo de 2014

10 de mayo


Conmemorativa del festivo anual a las mujeres que son mamás en nuestro país, la fecha connota un significado más fuerte y hondo que aquel que se publicita en el marketing que responde a intereses comerciales de todo tipo, entiéndase venta de objetos en forma de regalos y consumos de servicios a manera de festejo. Por supuesto, aunque la conmemoración cambia de fecha en todo el mundo, la maternidad es motivo de reconocimiento mundial. ¿Qué significa ser madre? La respuesta es compleja porque encierra un significado amplio en el tiempo y en las diversas sociedades, preñado de aspectos mitológicos, religiosos, antropológicos, históricos, psicológicos y, en nuestra contemporaneidad, de elementos socioeconómicos y jurídicos evidentes. Todo ello porta y comporta una mujer cuando es madre; y no podía ser de otra forma, porque llevar la vida y darla sigue siendo un hecho asombroso que la biología sólo ha podido describir, pero no explicar. Y claro, para quienes somos padres es un misterio maravilloso.

En la mitología griega, comenta Garibay, Rea es la madre original y su hija Hera es madre de dioses; en numerosas religiones, la madre tiene un carácter divino y sólo habría que dirigir la mirada al catolicismo, con María la madre de Jesús; los antropólogos, sobre todo, han abundado en el estudio de culturas primitivas y complejas donde la madre se equipara con la tierra, porque de la semilla que se siembra en ella nace el fruto de vida; historiadores como González y González, escriben sobre el concepto patria, pero también sobre el concepto matria, como el terruño originario donde nacemos e improntamos sentimientos e ideas, porque es el lugar o tierra madre con la que identificamos nuestra historicidad; para Freud, en la relación madre-hijo hay una muy estrecha conexión soportada en una correspondencia instintivo-amorosa, que marca para siempre la personalidad adulta.

Hoy día la mujer ya no sólo es madre, también es pareja con derechos, jefa de familia o sostén de la misma, porque también es una persona productiva como resultado del trabajo que realiza con su propia fuerza y capacidades, sea en un entorno netamente familiar o en uno solamente laboral, porque muchas veces la mujer que es madre también trabaja y, en ese papel, pesa sobre sus espaldas la unidad de la familia. Jurídicamente, es indistinto si la mujer que es madre tiene empleo o no, dado que las leyes y los jueces hace buen rato que han reconocido, indiscutiblemente, que el trabajo de la mujer como madre y ama de casa tiene tanto valor como el que desempeña en una unidad económica con resultados salariales. En términos macrosociales, organismos internacionales han establecido el Día Internacional de la Mujer Trabajadora o Día Internacional de la Mujer, que se celebra el 8 de marzo, y desde 1978 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) proclamó esa misma fecha como Día Internacional por los Derechos de la Mujer y la Paz Internacional. Y uno de los derechos, reconocimiento y capacidades fundamentales que sobresalientemente se atribuye a las mujeres, es su derecho a ser madres y a planificar su libre elección para decidir el número de hijos que desea tener y su espaciamiento. Ser madre siempre va a ser un hecho vital de celebración universal. Felicidades a todas las mamás.