jueves, 26 de marzo de 2015

El constitucionalismo local


La mayoría de los constitucionalistas mexicanos reconocidos, refieren siempre en sus obras un mayor o menor espacio, según el caso, dedicado al régimen constitucional de los Estados, porque, como es nuestra realidad nacional, estos sujetos sustentan el principio de la “unión” que lleva a la denominación “Estados Unidos Mexicanos”; es decir, gobiernos locales originalmente independientes ceden sus soberanías individuales en favor de un nuevo ente llamado “federación”, que se asume como un gobierno central en el que se deposita el atributo de la “soberanía”, dejando para sus Estados miembros sólo el atributo de la “autonomía”. Tena y Arteaga lo dicen muy bien: la soberanía es la capacidad de darse sus propias leyes sin intervención de ningún otro sujeto político; la autonomía es la capacidad de legislar de manera limitada y con sujeción a leyes extrínsecas previamente establecidas por otro sujeto político. Por eso, en configuraciones políticas nacionales, cuya forma de Estado es federal y su forma de gobierno es republicana, la federación es la única depositaria de la soberanía, en tanto que los Estados sólo son autónomos, por más que se denominen “soberanos”, cuestión resuelta por los glosadores americanos desde fines del siglo XVIII, y por los nuestros prácticamente desde el siglo XIX. Como la federación es el límite superior al que se sujetan los Estados miembros, la constitución federal dominantemente se asume como el objeto de estudio privilegiado en el constitucionalismo tradicional, en demérito del constitucionalismo local y, por tanto, las cartas constitucionales estatales parecen pasar a un segundo plano y se hace tábula rasa de ellas, desdeñándose en no pocas ocasiones su examen detallado. Sin embargo, la diversidad regional, geográfica, demográfica, cultural, etnohistórica, en fin, conforma una realidad ineludible que nutre el contenido de las constituciones locales, en donde se dan figuras jurídicas, de base político-social, inexistentes en otros órdenes estatales o en el propio de carácter federal. En efecto, en la medida en que la constitución federal se reforma para atraer atribuciones de los Estados y otorgárselos a los órganos federales, el gobierno central adquiere mayor fuerza normativa; empero, el constitucionalismo local recurre a los criterios de concurrencia (facultades comunes o sucedáneas para la federación y los estados) y de armonización (acriollamiento de leyes federales, en el campo de la legislación local) y el resultado es que el constitucionalismo local, contra todo comentario adverso, se convierte en un terreno fértil de imaginación legislativa-potestativa, por la simple y honda razón de que la propia constitución federal dice que lo que no esté expresamente atribuido a la federación, se entiende reservado a los Estados; o sea, que esta naturaleza residual de las facultades de los órganos estatales frente a los órganos federales, con todo lo innominada que parece estar, resulta ilimitada en otro sentido: todo lo que no prevé la constitución federal para la federación, lo pueden asumir los Estados, en tanto no contradigan la constitución y leyes federales, o los tratados y convenciones internacionales. Es la teoría de la intersección: dos círculos se entrecruzan y de su cruce resulta un terreno común donde priva lo federal; en donde no se cruzan, priva lo local. Así que el constitucionalismo local siempre respira bien ¿eh?

jueves, 19 de marzo de 2015

El significado de Municipio


El concepto de Municipio posee una etimología propia, aunque se advierte alejada de la significación que tiene en nuestros días: proviene del latín “Municipium”, que a su vez deriva de “munus” (oficio, deber, cargo, carga, tarea, obligación) y “capere” (tomar, adoptar, recibir), y de ahí la idea de “tomar oficio, obligación, tarea; hacerse cargo de algo, asumir ciertas cosas”. En la palabra Municipio predomina la idea de desempeño u ocupación de cargos públicos, o realización de actividades, funciones y gestiones públicas, u obligación de contribuir con dinero o servicio personal a una actividad de interés general. Pero dada la antigüedad del Municipio como concepto y como ente material, que aparece desde el siglo IV a. de C., su etimología también refiere a: población fortificada; cargo de autoridad que se posee dentro de esa población; y a los habitantes de las mismas poblaciones. En su significado jurídico, el diccionario Escriche, de 1837, define al Municipio como “La ciudad principal que se gobierna por sus propias leyes”. A fines de los 80’s del siglo pasado, Cabanellas apuntó que Municipio es “la primera o menor de las corporaciones de Derecho Público, integrada por las autoridades (o ayuntamiento) y habitantes de un término jurisdiccional, constituida casi siempre por una población y cierto radio rural, con algunos núcleos poblados o casas dispersas. En las grandes urbes no existe descampado; y en ciertas regiones poco hospitalarias no hay verdadero centro edificado”. El Diccionario Jurídico Mexicano dice que “Es la organización político-administrativa que sirve de base a la división territorial y organización política de los estados, miembros de la federación. Integran la organización política tripartita del Estado mexicano, municipios, estados y federación”. Responde así el municipio a la idea de una organización comunitaria, con gobierno autónomo, que nace por mandato de la Constitución. El sistema jurídico municipal se complementa por la labor de los cuerpos legislativos de los estados, sin que los municipios puedan dictar sus propias leyes. Es la ley orgánica municipal, comúnmente así denominada, expedida por cada legislatura estatal, la que regula las potestades políticas, administrativa y de gobierno. Por eso, las dos cosas más importantes que en las Constituciones federal y estatales se escribe sobre el Municipio son: 1) Que es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados de la Federación, y 2) Que es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. Entonces, se puede decir que con el concepto legal de Municipio estamos hablando de tres elementos: a) Del territorio de que se compone; b) De sus habitantes; y, c) De sus autoridades. Si bien, tanto el Estado Federal como el Municipio coinciden en la existencia de esos tres elementos, se diferencian por cuanto el primero goza de “soberanía”, en tanto que el segundo se distingue por tener sólo “autonomía”. En suma, este es el significado que resulta de la armonización de las disposiciones previstas en los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Federal, y 68 a 71 de la Constitución del Estado de Veracruz, de las cuales deriva la reglamentación legal del concepto Municipio que encontramos en la Ley Orgánica respectiva. Interesante ¿No?

jueves, 12 de marzo de 2015

Elección de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Ahora que se ha electo a Eduardo Medina Mora como ministro de la Suprema Corte de Justica de la Nación, para ocupar la vacante que existía por fallecimiento del ministro Sergio Valls Hernández, y a propósito de los comentarios en pro y en contra que, en el interior y al exterior del Senado, se han expresado sobre formalidades jurídicas y arreglos políticos –se dice– en la aprobación del nuevo nombramiento, resulta útil recordar los referentes de elección de ministros en nuestras constituciones federales. En la de 1824, la Corte se componía de 11 ministros “instruidos en la ciencia del derecho”, de 35 años o más de edad (art. 125), “perpetuos en este destino” (art. 126), electos a partir de listas propuestas por cada legislatura estatal, que se abrían y leían en sesión de ambas cámaras del congreso y, luego que se retiraban los senadores, los diputados nombraban una comisión formada por un diputado de cada legislatura, para revisar las listas con el fin de que el pleno de la cámara calificara las elecciones y el número de votos, y así elegir a quienes se repitieran en el mayor número de listas, hasta alcanzar el número necesario –de 1 a 11– para integrar la Corte (arts. 127 a 132). En el texto de 1857, también había 11 ministros (art. 91) que duraban “en su encargo 6 años” y eran nombrados mediante elección “indirecta en primer grado” (art. 92), cumpliendo los mismos requisitos sustantivos (art. 93) que previno la constitución del ´24. Santiago Barajas apunta que esta disposición se mantuvo inalterada por más de 50 años, hasta 1914, en que la facultad de elegir ministros se le dio, en exclusividad, al Senado, a partir de una terna propuesta por el Presidente de la República. Pero en la constitución de 1917 se determino que: la Corte se compondría de 11 ministros nombrados inicialmente para periodos de 2 y 4 años y, a partir de 1923, los electos serían inamovibles (art. 94), cumpliendo requisitos de ciudadanía mexicana por nacimiento, edad mínima de 35 años, título profesional de abogado, buena reputación y residencia en el país de al menos 5 años (art. 95), elegidos “por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral” y cuando menos por “las dos terceras partes del número total de diputados y senadores”, a partir de propuestas de cada legislatura de los Estados (art. 96). Hoy día, el artículo 96 constitucional, reformado dos veces (1928 y 1994), dice que “Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República (termina primer párrafo). En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República”. Así que, en efecto, toda elección de ministros siempre es un proceso político y un acto jurídico… que hoy tal vez habría que repensar. ¿Será?

jueves, 5 de marzo de 2015

El INE y su circunstancia


El todavía reciente “affaire” vivido por y en el Instituto Nacional Electoral, resulta la muestra más palpable de las dificultades que se enfrentan en la discutidísima arena política en que irremediablemente se han convertido las leyes “generales” y las instituciones “nacionales” en materia electoral. En efecto, a la desarticulada legislación electoral compuesta hasta ahora de 22 ordenamientos de todo tipo -5 leyes, 11 reglamentos, 3 acuerdos, 2 estatutos y 1 código- se le debe sumar un desarticulado instituto, exhibiéndose en el conjunto las fracturas internas de orden partidario-legislativo que no pudieron resolverse en el “momento” legislativo de la toma de decisiones congresionales, y que por supuesto iban a aflorar más temprano que tarde, como ya sucedió. En efecto, siete de diez de los partidos políticos nacionales con asiento en el consejo general del INE, abandonaron el miércoles18 de febrero pasado, con motivo de la discusión del uso de programas sociales y recursos públicos “con fines electorales” y, también, de la emisión de normas reglamentarias sobre “imparcialidad en el uso de recursos públicos”. Una mayoría de seis consejeros con derecho a voz y voto, de un total de nueve, se pronunciaron por posponer la discusión de los acuerdos relativos que se habían redactado para ser aprobados en esa sesión. Los representantes de los partidos inconformes, que sólo tienen derecho a voz pero no a voto, al abandonar la sesión anunciaron que llevarían su reclamo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, alegando deterioro institucional, falta de independencia y ausencia de imparcialidad de la autoridad electoral. Todo parece indicar que el diseño institucional y el método para la elección de sus integrantes se ha agotado, porque, esencialmente, es el mismo ahora y antes, sea IFE o sea INE. Las acusaciones y reclamos se encaminan hacia la circunstancia de que los consejeros con voz y voto fueron elegidos por un sistema parlamentario de distribución de cuotas. Este tipo de cometarios en voz de representantes de partidos, que se funda en apreciaciones políticas sobre los mencionados consejeros electorales –pero no en elementos probatorios que lo confirmen–, prueba el desgaste a que se puede ver sometida una institución como el INE, árbitro de las elecciones federales y locales, y el daño que le resulta cuando la falta de acuerdo provoca que los partidos políticos nacionales recurran a la expresión política y mediática de sus inconformidades, con la posibilidad de judicializar las diferencias. Es incuestionable que, desde ahora, se avizora en el futuro inmediato –entiéndase, después de esta elección del 2015 o la del 2018– una nueva reforma política electoral, que reconduzca la legislación nacional, general o federal aplicable bajo una lógica de codificación normativa que resuelva la atomización que actualmente padece; al tiempo que se formulen mecanismos que garanticen la independencia e imparcialidad de los hombres y mujeres que integren el órgano superior de gobierno, que son los dos elementos que dan contenido a la “institucionalidad de sus actores”. El INE es, hoy día un automóvil de mayor carrocería exterior y amplitud de interiores, pero sigue teniendo el mismo motor que el modelo anterior y, por tanto, le falta lo que los ingenieros automotrices llaman “caballaje”. Necesitamos ponernos de acuerdo ¿No?