jueves, 27 de agosto de 2015

Sistemas electorales II


El sistema electoral mexicano es, como antes señalamos, un sistema mixto con predominante mayoritario, que combina el escrutinio mayoritario relativo (MR) y el de representación proporcional (RP), que técnicamente nunca se mezclan o combinan, más bien se yuxtaponen; es decir, conviven uno al lado del otro, por la necesidad política de respetar el voto de las mayorías y, a la vez, la representación de las minorías. La tesis es que se intenta tener la imagen más fiel de los gobernados que votan, para lo cual se busca un sistema electoral que dé cuenta de la regla de las mayorías y garantice la pluralidad de opiniones, con el fin de testimoniar hasta el máximo la libertad de los ciudadanos; empero, el sistema no busca eliminar la distinción entre gobernantes y gobernados, a no ser durante los instantes en que personalmente se ejerce el voto, porque mientras se cruza la boleta electoral y se deposita en la urna, el ciudadano actúa en nombre y por cuenta del Estado en un plano de coordinación política. Cuando sólo se usa el sistema mayoritario, para lograr la mayor votación y legitimidad, se ha ideado la segunda vuelta: si entre varias opciones nadie obtiene la mitad más uno, los dos candidatos de mayor votación compiten en una segunda elección, para que exista una posibilidad de gobierno en una sociedad pluripartidista, lo que ha dado lugar al dicho de que en la primera vuelta se vota “por” y en la segunda “contra”: en la primera vuelta se elige, en la segunda se elimina. Dado que el sistema mayoritario tiene deformaciones, el de representación proporcional busca dar a cada partido un mandato acorde a su fuerza numérica, de modo que, sobre todo, las asambleas políticas sean un microcosmos de los representados. Por ello, esta opción hace uso de métodos matemáticos para lograr la mejor representación proporcional, que nunca son matemáticamente perfectos. En efecto, la matemática electoral ha recurrido a variados métodos: cociente electoral, procedimiento del divisor, D’Hondt, media más alta, resto mayor, resto menor y otros. Pero los principios mayoritarios y los proporcionalistas son, esencialmente, los extremos de una lógica electoral cuyos límites son difusos y que se oponen antes que complementarse. Sabedores de estas condiciones irreductibles, teóricos y políticos tienen que aceptar defectos de representación que nunca se resuelven, pero que sí se atenúan, en los diversos sistemas mayoritarios, proporcionales o mixtos. La explicación es muy sencilla: aún no es posible “matematizar” la voluntad política, individual o colectiva. De ahí que Cotteret y Emeri digan que en el sistema electoral mixto “el legislador procede como un barman para un coctel: un dedo de representación proporcional y dos dedos de escrutinio mayoritario, o viceversa. En los dos casos, el inventor está a menudo más satisfecho de su mezcla que el consumidor-elector”. Por tal razón, estos autores asumen una subclasificación de los sistemas mixtos: el dominante mayoritario, el dominante proporcional y el equilibrado, que significan algo así como tres formas de cocteles. Así las cosas, brindemos. Salud.

jueves, 20 de agosto de 2015

¿Constituciones inconstitucionales?


Dos de los elementos de interpretación constitucional que se utilizan cuando dos o más disposiciones de una constitución parecen contradecirse, son los siguientes: 1) La premisa mayor de que la constitución no es inconstitucional; y, 2) La premisa menor de que, en caso de contradicción entre dos normas constitucionales, a una de ellas se le da el trato de regla general, y a la segunda el de regla especial, en cuyo caso primará la regla especial. Así es como se resuelven las denominadas contradicciones o “antinomias”, para lo cual se prescriben métodos de interpretación como el gramatical, el sistemático y el funcional. En la interpretación gramatical, también denominada literal o declarativa, con apego al uso del lenguaje y a sus reglas morfológicas, sintácticas y ortográficas, se busca el significado “puro” de las palabras, del modo como puede consultarse en los diccionarios de la lengua o los de naturaleza técnica o especializada (diccionarios jurídicos). Con la interpretación sistemática se procede a la correlación o concordancia de los preceptos “contradictorios” con los restantes del cuerpo constitucional, incorporando los elementos lógico (armonía) e histórico (origen). Y, por su parte, en la interpretación funcional el examen de la disposición “contradictoria” se efectúa a la luz del objeto de la ley, es decir, de la finalidad que persigue en su conjunto, reglamentado en disposiciones generales (genéricas o amplias), especiales (específicas o concretas) y accesorias (transitorias) que integran el todo normativo, estimando que, en todo caso, deben prevalecer los derechos otorgados a las personas, garantizar su pleno respeto y evitar interpretaciones que restrinjan su libre ejercicio. ¿Cómo, entonces, pueden darse preceptos constitucionales, calificados de inconstitucionales? Pues resulta que, en Estados Unidos, de triunfar Donald Trump, y de aprobarse la barbaridad que propone de reformar la 14 Enmienda de la Constitución Americana, que data de 1868, se negaría la ciudadanía estadounidense a las personas nacidas en los Estados Unidos, como clara medida dedicada fundamentalmente a inmigrantes y a sus hijos, que el conservadurismo del Partido Republicano considera “nocivas”. ¿Y por qué sería inconstitucional una medida de tal calibre? Por dos razones: Una, porque toda constitución tiene como propósito fundamental, en términos gramaticales y sistemáticos, pero sobre todo funcionales, proteger a las personas que nacen en el territorio de un Estado-Nación; y, segunda, porque las constituciones, de acuerdo con el garantismo en boga, no otorgan derechos sino que los reconocen, dado que los derechos humanos son consustanciales a la persona y anteriores a cualquier texto normativo, de modo que el “ius soli” o derecho por lugar de nacimiento que establece la nacionalidad o vínculo de la persona con el Estado, es una verdad jurídica preconstitucional, que las constituciones acaban reconociendo y protegiendo. Lo de Trump ya no es sólo ignorancia o racismo, sino estupidez pura y llana que ahora hace posible imaginar una constitución anticonstitucional. ¡Vaya absurdo!

jueves, 13 de agosto de 2015

Sistemas electorales


Las elecciones son inherentes a la democracia. La historia electoral, internacional o doméstica, ha fundamentado de manera fáctica la circunstancia de que, desde el siglo XVIII, paulatinamente, las elecciones se erigen en la mejor forma de facilitar la transferencia del poder. Al admitirse casi de manera indiscutible este aserto, queda claro por qué los sistemas electorales se diseñan para cumplir dos funciones: una, técnica, para que los principios y la aritmética involucrada nos den una representación lo más “exacta” posible de los electores en los órgano del Estado; y una función política, para otorgar legitimidad al ejercicio del poder. Por eso, los sistemas electorales se conciben como elementos inseparables de la democracia representativa. Sin embargo, el asunto de la “exactitud” no es un asunto fácil ante la pluralidad de las opiniones de los ciudadanos. En efecto, si la democracia tiene como instrumento la elección, la pluralidad tiene como supuesto la demografía. Es decir, a mayor demografía mayor pluralidad política, y aquí es donde surge el debate sobre cuál es el mejor sistema electoral, o sea, el que mejor refleje la doble circunstancia de toda democracia representativa: por un lado, el reconocimiento de la decisión de las mayorías; por otro, la posibilidad de representación de las minorías. La premisa es que una sociedad es la suma de mayorías y minorías dado que el consenso (consentimiento de la totalidad) es más bien un tipo ideal que una realidad.

Ahora bien, tres son los tipos de escrutinios en que se fundan los sistemas electorales: 1) El mayoritario, donde no necesariamente se requiere alcanzar la mitad más uno del universo de votos, sino sólo que el candidato ganador obtenga más votos que los otros; esto es, se gana con una mayoría relativa; 2) El proporcionalista o de representación proporcional, en el que a cada partido político se le da un número de escaños o legisladores atendiendo a su porcentaje de votación; y, 3) El mixto, que combina el escrutinio mayoritario y el de representación proporcional (RP). El mixto es el sistema que priva en nuestro país, tanto en los órdenes federal y estatal, como en el municipal. Así, como sabemos, los Ejecutivos de estos órdenes de gobierno son elegidos conforme al principio de mayoría relativa (MR); en tanto que los legisladores son electos conforme a los dos principios (300 de MR y 200 RP en la Cámara de Diputados; y 96 de MR y 32 RP en el Senado). En los municipios, el presidente y el síndico son electos por MR, y los demás ediles por RP. Separados, cada sistema tiene sesgos o inconvenientes de representación, que se buscan atenuar combinándolos, de manera igualitaria o predominante. El sistema electoral mexicano es, entonces, un sistema mixto con predominante mayoritario, al que desde esta última elección de 2015 habrá que sumarle las particularidades de las candidaturas independientes y las candidaturas con paridad de género. En efecto, el tema electoral es complicado, porque nuestra sociedad es cada vez más compleja y plural. ¿Sí o no?

jueves, 6 de agosto de 2015

Ley y poder


Tanto en el Derecho como en la Política, consideradas como teoría y campo de estudio, respectivamente, de la ley y el poder, hay tradiciones. Una de ellas es la de que el derecho es, simplemente, una forma de expresión del poder y, por tanto, un instrumento de él. Otra forma de concebir la relación es que el derecho es la condición de la existencia del poder o el límite del mismo. Teorías más, teorías menos, nadie ha podido resolver a cabalidad si el poder prima sobre la norma o, al contrario, la norma prima sobre el poder. Y esto tiene una explicación, al menos de orden factual: la praxis que resulta de la teoría jurídica y de la teoría política siempre entran en tensión, en indisposición o, de plano, en colisión.

En la vida, cotidiana o excepcional, siempre se pueden encontrar ejemplos de aplicación o instrumentación de supuestos jurídicos que se cumplen; pero también el caso de presiones de sujetos que detentan una fuerza materialmente extrajurídica, que modifican o impiden la aplicación de la ley. La realidad de estas dos formas extremas se ha manifestado a lo largo de la historia, así de los hechos como de las ideas: con predominio del poder extrajurídico sobre la norma legislada en el ámbito fáctico; e, inversamente, con predominio de la legislación sobre el poder arbitrario en el ámbito de las ideas.

Pero el mundo ha cambiado y con ello las teorías. La contraposición arriba anotada ha existido desde la antigüedad hasta principios del siglo XX. En esos 2400 años, contados a partir del 500 a. C., la población pasó de 100 millones habitantes en todo el mundo, a 1,650 millones en el año 1900. La ONU calcula que la población mundial en el año 2015 es de 7,325 millones, y sigue creciendo. No hay ninguna duda que la población es el campo humano sobre el que se despliegan las manifestaciones de la ley y del poder. Por eso, tampoco hay duda que el debate que anotamos ha tomado derroteros de enorme necesidad: ¿Quién puede pensar en controlar a esa inmensa población sólo con la práctica del poder y no con la del derecho?

Juristas y politólogos han acuñado la expresión “poder reglado”, para aludir a la concepción de que a toda expresión de fuerza de mando sobre las personas y las cosas, le viene bien su sujeción al cauce previsto en cuerpos legales autorizados por asambleas políticas, representativas de la soberanía popular constituida por personas con derechos políticos. Los más de 7 mil millones que somos en el mundo conformamos una portentosa soberanía mundial, dividida, empero, en poco menos de 200 sub-soberanías, que eso son los 196 países del mundo que, con diferente éxito, cuentan con una organización política en la que existen congresos o parlamentos que han constitucionalizado (al menos en 194) o dado formato jurídico a derechos humanos y al acotamiento de la actuación de la autoridad. Dicho de otro modo, la teoría y praxis en boga se inclina por el poder reglado. Bien ¿o no?