El sistema
electoral mexicano es, como antes señalamos, un sistema
mixto con predominante mayoritario, que combina el escrutinio
mayoritario relativo (MR) y el de representación proporcional (RP), que
técnicamente nunca se mezclan o combinan, más bien se yuxtaponen; es decir,
conviven uno al lado del otro, por la necesidad política de respetar el voto de
las mayorías y, a la vez, la representación de las minorías. La tesis es que se
intenta tener la imagen más fiel de los gobernados que votan, para lo cual se
busca un sistema
electoral que dé cuenta de la regla de las mayorías y garantice la pluralidad
de opiniones, con el fin de testimoniar hasta el máximo la libertad de los
ciudadanos; empero, el sistema no busca eliminar la distinción entre
gobernantes y gobernados, a no ser durante los instantes en que personalmente
se ejerce el voto, porque mientras se cruza la boleta electoral y se deposita
en la urna, el ciudadano actúa en nombre y por cuenta del Estado en un plano de
coordinación política. Cuando sólo se usa el sistema mayoritario, para lograr
la mayor votación y legitimidad, se ha ideado la segunda vuelta: si entre varias
opciones nadie obtiene la mitad más uno, los dos candidatos de mayor votación
compiten en una segunda elección, para que exista una posibilidad de gobierno en
una sociedad pluripartidista, lo que ha dado lugar al dicho de que en la
primera vuelta se vota “por” y en la segunda “contra”: en la primera vuelta se elige,
en la segunda se elimina. Dado que el sistema mayoritario tiene deformaciones,
el de representación proporcional busca dar a cada partido un mandato acorde a
su fuerza numérica, de modo que, sobre todo, las asambleas políticas sean un
microcosmos de los representados. Por ello, esta opción hace uso de métodos
matemáticos para lograr la mejor representación proporcional, que nunca son
matemáticamente perfectos. En efecto, la matemática electoral ha recurrido a
variados métodos: cociente electoral, procedimiento del divisor, D’Hondt, media
más alta, resto mayor, resto menor y otros. Pero los principios mayoritarios y
los proporcionalistas son, esencialmente, los extremos de una lógica electoral
cuyos límites son difusos y que se oponen antes que complementarse. Sabedores
de estas condiciones irreductibles, teóricos y políticos tienen que aceptar
defectos de representación que nunca se resuelven, pero que sí se atenúan, en
los diversos sistemas mayoritarios, proporcionales o mixtos. La explicación es
muy sencilla: aún no es posible “matematizar” la voluntad política, individual
o colectiva. De ahí que Cotteret y Emeri digan que en el sistema electoral
mixto “el legislador procede como un barman para un coctel: un dedo de
representación proporcional y dos dedos de escrutinio mayoritario, o viceversa.
En los dos casos, el inventor está a menudo más satisfecho de su mezcla que el
consumidor-elector”. Por tal razón, estos autores asumen una subclasificación
de los sistemas mixtos: el dominante mayoritario, el dominante proporcional y
el equilibrado, que significan algo así como tres formas de cocteles. Así las
cosas, brindemos. Salud.
jueves, 27 de agosto de 2015
jueves, 20 de agosto de 2015
¿Constituciones inconstitucionales?
Dos de los
elementos de interpretación constitucional que se utilizan cuando dos o más
disposiciones de una constitución parecen contradecirse, son los siguientes: 1)
La premisa mayor de que la constitución no es inconstitucional; y, 2) La
premisa menor de que, en caso de contradicción entre dos normas
constitucionales, a una de ellas se le da el trato de regla general, y a la
segunda el de regla especial, en cuyo caso primará la regla especial. Así es
como se resuelven las denominadas contradicciones o “antinomias”, para lo cual
se prescriben métodos de interpretación como el gramatical, el sistemático y el
funcional. En la interpretación gramatical, también denominada literal o
declarativa, con apego al uso del lenguaje y a sus reglas morfológicas,
sintácticas y ortográficas, se busca el significado “puro” de las palabras, del modo como puede consultarse en los
diccionarios de la lengua o los de naturaleza técnica o especializada
(diccionarios jurídicos). Con la interpretación sistemática se procede a la
correlación o concordancia de los preceptos “contradictorios” con los restantes del cuerpo constitucional,
incorporando los elementos lógico (armonía) e histórico (origen). Y, por su parte, en la
interpretación funcional el examen de la disposición “contradictoria” se
efectúa a la luz del objeto de la ley, es decir, de la finalidad que persigue
en su conjunto, reglamentado en disposiciones generales (genéricas o amplias),
especiales (específicas o concretas) y accesorias (transitorias) que integran
el todo normativo, estimando que, en todo caso, deben prevalecer los derechos
otorgados a las personas, garantizar su pleno respeto y evitar interpretaciones
que restrinjan su libre ejercicio. ¿Cómo, entonces, pueden darse preceptos
constitucionales, calificados de inconstitucionales? Pues resulta que, en
Estados Unidos, de triunfar Donald Trump, y de aprobarse la barbaridad que
propone de reformar la 14 Enmienda de la Constitución Americana, que data de
1868, se negaría la ciudadanía estadounidense a las personas nacidas en los
Estados Unidos, como clara medida dedicada fundamentalmente a inmigrantes y a
sus hijos, que el conservadurismo del Partido Republicano considera “nocivas”.
¿Y por qué sería inconstitucional una medida de tal calibre? Por dos razones:
Una, porque toda constitución tiene como propósito fundamental, en términos
gramaticales y sistemáticos, pero sobre todo funcionales, proteger a las
personas que nacen en el territorio de un Estado-Nación; y, segunda, porque las
constituciones, de acuerdo con el garantismo en boga, no otorgan derechos sino
que los reconocen, dado que los derechos humanos son consustanciales a la
persona y anteriores a cualquier texto normativo, de modo que el “ius soli” o derecho
por lugar de nacimiento que establece la nacionalidad o vínculo de la persona
con el Estado, es una verdad jurídica preconstitucional, que las constituciones
acaban reconociendo y protegiendo. Lo de Trump ya no es sólo ignorancia o
racismo, sino estupidez pura y llana que ahora hace posible imaginar una
constitución anticonstitucional. ¡Vaya absurdo!
jueves, 13 de agosto de 2015
Sistemas electorales
Las elecciones
son inherentes a la democracia. La historia electoral, internacional o
doméstica, ha fundamentado de manera fáctica la circunstancia de que, desde el
siglo XVIII, paulatinamente, las elecciones se erigen en la mejor forma de
facilitar la transferencia del poder. Al admitirse casi de manera indiscutible
este aserto, queda claro por qué los sistemas electorales se diseñan para
cumplir dos funciones: una, técnica, para que los principios y la aritmética
involucrada nos den una representación lo más “exacta” posible de los electores
en los órgano del Estado; y una función política, para otorgar legitimidad al ejercicio
del poder. Por eso, los sistemas electorales se conciben como elementos inseparables
de la democracia representativa. Sin embargo, el asunto de la “exactitud” no es
un asunto fácil ante la pluralidad de las opiniones de los ciudadanos. En
efecto, si la democracia tiene como instrumento la elección, la pluralidad
tiene como supuesto la demografía. Es decir, a mayor demografía mayor
pluralidad política, y aquí es donde surge el debate sobre cuál es el mejor
sistema electoral, o sea, el que mejor refleje la doble circunstancia de toda
democracia representativa: por un lado, el reconocimiento de la decisión de las
mayorías; por otro, la posibilidad de representación de las minorías. La
premisa es que una sociedad es la suma de mayorías y minorías dado que el
consenso (consentimiento de la totalidad) es más bien un tipo ideal que una
realidad.
Ahora bien, tres
son los tipos de escrutinios en que se fundan los sistemas electorales: 1) El
mayoritario, donde no necesariamente se requiere alcanzar la mitad más uno del
universo de votos, sino sólo que el candidato ganador obtenga más votos que los
otros; esto es, se gana con una mayoría relativa; 2) El proporcionalista o de
representación proporcional, en el que a cada partido político se le da un
número de escaños o legisladores atendiendo a su porcentaje de votación; y, 3)
El mixto, que combina el escrutinio mayoritario y el de representación proporcional
(RP). El mixto es el sistema que priva en nuestro país, tanto en los órdenes
federal y estatal, como en el municipal. Así, como sabemos, los Ejecutivos de
estos órdenes de gobierno son elegidos conforme al principio de mayoría
relativa (MR); en tanto que los legisladores son electos conforme a los dos
principios (300 de MR y 200 RP en la Cámara de Diputados; y 96 de MR y 32 RP en
el Senado). En los municipios, el presidente y el síndico son electos por MR, y
los demás ediles por RP. Separados, cada sistema tiene sesgos o inconvenientes
de representación, que se buscan atenuar combinándolos, de manera igualitaria o
predominante. El sistema electoral mexicano es, entonces, un sistema mixto con
predominante mayoritario, al que desde esta última elección de 2015 habrá que
sumarle las particularidades de las candidaturas independientes y las
candidaturas con paridad de género. En efecto, el tema electoral es complicado,
porque nuestra sociedad es cada vez más compleja y plural. ¿Sí o no?
jueves, 6 de agosto de 2015
Ley y poder
Tanto en el
Derecho como en la Política, consideradas como teoría y campo de estudio,
respectivamente, de la ley y el poder, hay tradiciones. Una de ellas es la de
que el derecho es, simplemente, una forma de expresión del poder y, por tanto,
un instrumento de él. Otra forma de concebir la relación es que el derecho es
la condición de la existencia del poder o el límite del mismo. Teorías más,
teorías menos, nadie ha podido resolver a cabalidad si el poder prima sobre la
norma o, al contrario, la norma prima sobre el poder. Y esto tiene una
explicación, al menos de orden factual: la praxis que resulta de la teoría
jurídica y de la teoría política siempre entran en tensión, en indisposición o,
de plano, en colisión.
En la vida,
cotidiana o excepcional, siempre se pueden encontrar ejemplos de aplicación o
instrumentación de supuestos jurídicos que se cumplen; pero también el caso de
presiones de sujetos que detentan una fuerza materialmente extrajurídica, que
modifican o impiden la aplicación de la ley. La realidad de estas dos formas
extremas se ha manifestado a lo largo de la historia, así de los hechos como de
las ideas: con predominio del poder extrajurídico sobre la norma legislada en
el ámbito fáctico; e, inversamente, con predominio de la legislación sobre el
poder arbitrario en el ámbito de las ideas.
Pero el mundo ha
cambiado y con ello las teorías. La contraposición arriba anotada ha existido
desde la antigüedad hasta principios del siglo XX. En esos 2400 años, contados
a partir del 500 a. C., la población pasó de 100 millones habitantes en todo el
mundo, a 1,650 millones en el año 1900. La ONU calcula que la población mundial
en el año 2015 es de 7,325 millones, y sigue creciendo. No hay ninguna duda que
la población es el campo humano sobre el que se despliegan las manifestaciones
de la ley y del poder. Por eso, tampoco hay duda que el debate que anotamos ha
tomado derroteros de enorme necesidad: ¿Quién puede pensar en controlar a esa
inmensa población sólo con la práctica del poder y no con la del derecho?
Juristas y
politólogos han acuñado la expresión “poder reglado”, para aludir a la
concepción de que a toda expresión de fuerza de mando sobre las personas y las
cosas, le viene bien su sujeción al cauce previsto en cuerpos legales
autorizados por asambleas políticas, representativas de la soberanía popular
constituida por personas con derechos políticos. Los más de 7 mil millones que
somos en el mundo conformamos una portentosa soberanía mundial, dividida, empero,
en poco menos de 200 sub-soberanías, que eso son los 196 países del mundo que, con
diferente éxito, cuentan con una organización política en la que existen
congresos o parlamentos que han constitucionalizado (al menos en 194) o dado
formato jurídico a derechos humanos y al acotamiento de la actuación de la
autoridad. Dicho de otro modo, la teoría y praxis en boga se inclina por el
poder reglado. Bien ¿o no?
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