En el artículo 6º de la Constitución Federal se
establece que el derecho a la
información será garantizado por el Estado, pues toda persona tiene como facultad justamente el libre
acceso a información plural y oportuna. Por eso, el apartado A de este artículo
dispone principios fundamentales: (1) el de máxima publicidad, para que la información en poder de cualquier
autoridad sea pública y sólo podrá reservarse temporalmente
por razones de interés público y seguridad nacional; (2) el de protección de la
información relativa a la vida privada y a los datos personales; (3) el de
establecimiento de mecanismos de acceso a la información y procedimientos de
revisión efectivos ante organismos autónomos especializados e imparciales; (4) el
que impone a las autoridades la preservación de todos sus documentos en
archivos administrativos actualizados y su publicación en medios electrónicos
disponibles, sobre el ejercicio de los recursos públicos e indicadores de
rendición de cuentas; (5) el de publicidad de la información relativa a los
recursos públicos que los entes y servidores públicos entreguen a personas
físicas o morales; (6) el de sanción a las personas obligadas que incumplan con
los deberes que establezca la ley; (7) el de creación del organismo autónomo responsable
de garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia y del derecho
de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en
posesión de los sujetos obligados; (8) el existencia de órganos autónomos
garantes de este derecho humano fundamental, tanto de orden federal como local;
(9) el de obligación de todas las autoridades y servidores públicos de
coadyuvar con los organismos garantes anteriores; y, superlativamente, el de
que “El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior
de la Federación ,
con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo
encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la
información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de
las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del
Estado Mexicano”. Ahora bien, la “transparencia” y “la rendición de cuentas”,
como elementos torales para el combate frontal a la corrupción, han adquirido
un interés sustantivo en términos sociales y políticos, que se ha reflejado,
jurídicamente, en la constitucionalización de estos conceptos en las cartas
magnas federal y estatales. Así, en la federal, podemos encontrar su
connotación estructural dentro del régimen de los derechos humanos en los
artículos 3º (en materia de evaluación educativa), 25 (rectoría del Estado en
el desarrollo nacional), 26 (respecto del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica), 28 (las concesiones en materia de
telecomunicaciones), 73 (facultades del Congreso de la Unión para expedir las
leyes en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y
protección de datos personales), 113. (Sistema Nacional Anticorrupción), y 134 (manejo de recursos económicos de Federación,
Estados y Municipios). La transparencia llegó para quedarse. Bien.
jueves, 22 de diciembre de 2016
jueves, 15 de diciembre de 2016
Educación Superior y Sociedad
Tanto en el contexto nacional como en el local,
es indudable que resulta clave el estudio longitudinal y transversal de la
cantidad y calidad de los servicios educativos en el nivel superior, pues el
conocimiento de las series históricas y actualidad de la matrícula permite la
obtención de índices de cobertura educativa, sobre todo del grupo de población
de 18 a 25 años de edad, así como el análisis de la eficiencia terminal del
subsistema basado en la relación ingreso-egreso, capacidad de retención escolar
y, por supuesto, la previsión de situaciones futuras de demanda de servicios
educativos, tanto en el mediato como en el largo plazo. El punto es importante
porque, prácticamente, en cualquier parte, la educación superior es considerada
como motor real de desarrollo nacional y genuino factor de movilidad social, que
en nuestro país enfrenta la realidad de fuerte demanda de servicios educativos
en este nivel, como se observa en el espectacular crecimiento de la matrícula y
del número de instituciones públicas y privadas de educación superior. En
efecto, la ahora comprobada exactitud de las estimaciones demoeducativas
realizadas desde la década de los 80´s del siglo pasado, mostró la certeza del
descenso de la población en edad de recibir escolaridad básica; pero también
que la población de escolaridad media superior y superior crecería
sustancialmente, como indicador cuantitativo de los problemas de orden
cualitativo que se enfrentaron desde el inicio del nuevo siglo, ocasionando
que, en los últimos quince años, si bien es cierto que la matrícula escolar
universitaria ha crecido, la oferta educacional seguirá siendo deficitaria
durante otros tantos diez a quince años, si se mantienen las tendencias
actuales, porque el descenso de la tasa de crecimiento de los últimos 30 años
no impedirá la fuerte demanda de servicios educativos en este nivel. En
Veracruz, la previsión de escenarios actuales y futuros de demanda de servicios
educativos, sobre todo del grupo de población de 18 a 25 años de edad, tanto en el mediato como en el largo plazo, es una
problemática real que alcanza
tintes dramáticos cada vez que sabemos de la cifra de aspirantes universitarios
“rechazados” (que no necesariamente reprobados), por falta de cobertura educativa. Por eso,
resulta imperativo impulsar todo esfuerzo institucional que permita crear o
robustecer acciones de política educativa que ataquen de frente el enorme
problema social de dar educación universitaria a la juventud veracruzana, que
busca en los estudios profesionales la posibilidad de encarar la vida en
mejores condiciones humanas y sociales, mediante la democratización de la
educación superior para dar oportunidades universitarias a los veracruzanos,
mejorar su calidad de vida, superar rezagos sociales, posibilitar opciones de progreso
económico y ampliar el horizonte cultural, ante la doble consideración de que
la educación superior actúa, desde abajo, como un genuino factor de movilidad
social y, desde arriba, como motor del desarrollo estatal y nacional. Indudablemente,
es preciso conjuntar planta docente e infraestructura, para posibilitar mayor
cobertura geográfica y de volumen poblacional de los estudiantes universitarios.
Cierto.
jueves, 8 de diciembre de 2016
La votación parlamentaria o congresional
Aparentemente,
no debería haber mayor problema para entender el significado del concepto
“votación” en el ámbito de las asambleas políticas, a no ser porque la hasta
ahora invariable fórmula de decisión parlamentaria fundada en la “regla de oro
de la mayoría”, admite variantes del vocablo “mayoría”. Tena Ramírez examinó
esto en su reconocido “Derecho Constitucional Mexicano”, de cuyo contenido y
del que proviene del ejercicio comparado sobre el sistema de votos de diversos
colegiados legislativos a la hora de aprobar leyes, decretos, acuerdos o
propuestas, se advierte la conveniencia de aclarar su significado. La mayoría
que se requiere para que un pleno parlamentario pueda aprobar cualesquiera de
las resoluciones o instrumentos que pasan a su conocimiento, discusión y
votación, puede ser simple o relativa, absoluta o calificada. Es simple o
relativa cuando la emisión de votos sobre un asunto obtiene más votos a favor,
con independencia de que la suma de esos votos “en pro” no necesariamente
equivalga a la mitad más uno de la totalidad de los miembros de una cámara
legislativa, pues ésta última condición recibe el nombre de “mayoría absoluta”.
Es decir, toda vez que en una asamblea legislativa sólo se pueden dar votos en
pro, en contra o en abstención, bastará que los sufragios en pro sean
superiores a los emitidos en contra para que un asunto se declare aprobado “por
mayoría simple o relativa”; empero, tratándose de “mayoría absoluta”, no es
suficiente el voto simple, sino que la mayoría exigida siempre debe ser
superior a la mitad del número total de integrantes de la asamblea. Así, si una
cámara se forma por 100 miembros, la mayoría relativa puede ser de 49 votos
(que no representa la mitad más uno del total), frente a 48 votos y 3
abstenciones, o cualquier otra combinación en que los votos en favor representen
un número superior a los votos en contra o en abstención. Si tal asunto
requiriera de mayoría absoluta, esto se traduciría en la necesidad de obtener
51 o más votos. Ahora bien, esta temática admite subvariantes, porque ambas
“mayorías” pueden calcularse: (1) sobre la totalidad de los integrantes del
pleno (al margen de que se den ausencias) o (2) sobre la totalidad de los
presentes, siempre y cuando se cumpla el requisito del quórum legal (“pase de
lista” con asistencia de más de la mitad de los miembros de la asamblea). Sólo
en la circunstancia de la mayoría simple o relativa tiene importancia práctica
la hipótesis de que las abstenciones fueran superiores a los votos en favor de
alguna resolución. Puesto que no pocos estiman que la abstención es, también,
una forma de voto, se ha planteado que frente a una mayoría relativa de 26
votos a favor, 24 en contra y 50 abstenciones (por ejemplo, de un total de 100
miembros, todos presentes), la verdadera mayoría simple o relativa lo serían
las abstenciones, situación en la cual no habría votación aprobatoria o
reprobatoria (desechamiento), sino vuelta o devolución a comisiones
legislativas del asunto, para la emisión de un nuevo dictamen. Sin embargo, en
muchos ordenamientos parlamentarios no se le otorga valor a la abstención y,
por tanto, en el supuesto anterior, los 26 votos serían suficientes para la
aprobación cameral. Por cuanto a la mayoría calificada -sea sobre el total de
los integrantes o de los miembros presentes- se exige siempre una votación de
dos terceras partes o tres cuartas partes de los votos a favor. Esta es la
praxis de la decisión parlamentaria. Adelante.
jueves, 1 de diciembre de 2016
Las Comisiones Legislativas
Los parlamentos o
congresos desarrollan normalmente sus funciones legislativa, de representación,
de control y de gestión, mediante un sistema de comisiones (o comités), que son
órganos internos entre los que se distribuye el estudio previo, dictamen,
pronunciamiento o emisión de puntos de acuerdo sobre asuntos que implican el
despliegue de esas funciones parlamentarias, suscribiendo instrumentos jurídicos
en los que se proyectan, mediante fundamentos y consideraciones, contenidos que
son aprobados o autorizados para que, procedimentalmente, sean puestos a
consideración del pleno cameral, con el fin de sujetarlos a la aprobación o
desechamiento de la asamblea, única facultada para adoptar resoluciones
soberanas mediante la regla de oro de la mayoría (sea relativa, absoluta o
calificada).
Por tanto, las
comisiones legislativas -también llamadas congresionales o parlamentarias- son
órganos con competencias específicas, tradicionalmente regladas en la normativa
interior del poder legislativo, cuyos dictámenes y proyectos no son vinculantes
para personas u organismos públicos, en tanto no sean aprobados por el Pleno,
siguiendo las fases del proceso legislativo y culminen con la publicación de
leyes, decretos o acuerdos, en los diarios o periódicos oficiales en los que se
materializa el ejercicio de las figuras de promulgación, publicación e inicio
de vigencia de las decisiones parlamentarias.
Al respecto,
Navas Castillo ha escrito que, para las asambleas representativas, las
comisiones parlamentarias son “órganos imprescindibles”, organizadas en forma
colegiada, y que reproducen a su interior, preferentemente, la composición
general del porcentaje de las curules o escaños distribuidas por grupo
parlamentario. Así, esencialmente, trátase de comisiones de trabajo que pueden
ser permanentes, especiales o por asignación temporal, cuya organización y
funcionamiento puede ser -y de hecho así es- más laxa o más detallada, según el
grado de democratización y pluralidad que caracterice al órgano legislativo.
Por supuesto,
entre las funciones parlamentarias, la de naturaleza legislativa es la más
antigua y tradicional y con ella se identifican, casi universalmente, las
comisiones parlamentarias denominadas “permanentes” (lo que más que una
denominación, es un atributo jurídico); es decir, las que se orientan a la
producción de leyes y decretos. Por eso, Aja Fernández ha señalado que “las
Comisiones surgen en los Parlamentos liberales como solución práctica a la
dificultad de discutir con detalle los proyectos y proposiciones de ley en la
Cámara, compuesta generalmente de centenares de parlamentarios”. Ahora bien,
las comisiones pueden ser de competencia legislativa plena, en cuyo caso sus
decisiones no requieren de aprobación posterior; o de competencia legislativa limitada,
porque sus resoluciones sólo tienen un carácter preparatorio respecto de la
única facultada que es la plenaria. En México y sus entidades federativas, el
sistema de comisiones parlamentarias de los poderes legislativos federal y
estatales, sigue el modelo americano -diferente en este particular del inglés-
de comisiones legislativas permanentes de competencia limitada o parcial, pero
a su interior debaten aplicando reglas generales del proceso legislativo.
Interesante ¿no?
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