En estrecha relación con la iniciativa presidencial
enviada al Congreso de la Unión, para reformar el artículo 4 de la Constitución
Federal, el Ejecutivo federal envió, al mismo tiempo, otra para modificar el
Código Civil Federal. En efecto, en la lógica constitucional de prohibir toda
discriminación motivada, entre otras razones, por preferencias sexuales o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana o que tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, las reformas a
la codificación civil tienen por objeto generar condiciones que permitan una
protección y participación igualitaria en la vida civil y familiar.
Concretamente, en la exposición de motivos de esta iniciativa, se identifican
cuatro propósitos concretos: a) Garantizar el derecho de las personas del mismo
sexo para contraer matrimonio en igualdad de condiciones que las personas
heterosexuales; b) Establecer igualdad de condiciones con las personas
heterosexuales para la adopción; c) Garantizar la identidad de género; y, d)
Establecer el divorcio sin expresión de causa.
En el primer caso, de la letra constitucional
vigente y de la labor judicial se desprende que el derecho a formar una familia
es universal y, por tanto, le pertenece a todas las personas sin importar su orientación
sexual; porque no existe un patrón particular o tradicional de familia, que
tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la
procreación, tema por demás discutido, en los últimos ciento cincuenta años,
desde Engels hasta Laslett, y del que existe una abundante información
antropológica.
En el segundo aspecto, se explica que el derecho a
adoptar lo tienen tanto las personas adoptantes como las personas adoptadas, el
cual se une al derecho universal de tener una familia; de modo que ni la
orientación sexual o la identidad y expresión de género de los adoptantes, ni
la de los adoptados, puede ser una condición limitativa a este derecho, so pena
de incurrir en conductas o expresiones de franca discriminación.
Por cuanto al tercer elemento, la iniciativa es
clara al señalar –fundándose en los principios de Yogyakarta–, que “la
orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es
esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de
su autodeterminación, su dignidad y su libertad”. La consecuencia inmediata será que las instituciones
públicas estarán obligadas a expedir nuevas actas de nacimiento para las personas
que invoquen su derecho a la identidad de género, para obtener el cambio de nombre
y sexo establecido en su primera acta.
Finalmente, al estimar que las causales de divorcio
previstas en la diversidad de legislaciones en nuestro país, son “anacrónicas,
inoperantes, obsoletas y discriminatorias”, se considera al divorcio sin
expresión de causa como una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de
la personalidad, que se materializa o actualiza con la simple manifestación de
la voluntad de uno de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial;
pero las obligaciones formadas con motivo de la solidaridad vital que implica
el matrimonio vigente (bienes comunes; indemnización; cuidado de los hijos y
obligación de dar alimentos, guarda y custodia) subsistirán y tendrán
protección judicial. Interesante y muy actual ¿O no?