Al
adoptar la orientación que ha ganado, con mucho, el mayor prestigio en el
constitucionalismo contemporáneo, de que la soberanía del estado no se deposita
en los órganos estatales o en los gobernantes (teoría europea), sino en la
voluntad originaria del pueblo (teoría americana), Tena Ramírez arribó a la
tesis de que si el pueblo es el titular originario de la soberanía, entonces es
él quien expide la constitución para expresar en ella decisiones fundamentales,
como los derechos de las personas (derechos humanos), forma de gobierno y
estado (republicano, federal, representativo y democrático) y división de
poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). Y si el pueblo titular de la
soberanía subsume en la constitución su propio poder soberano entonces:
“Mientras la Constitución exista, ella vincula jurídicamente, no sólo a los
órganos, sino también al poder que los creó”;
por tanto, una vez ejercida por el pueblo, la soberanía reside en la constitución.
Así, frente a todo conjunto de leyes y de autoridades la constitución es
suprema, pues se sostiene en la voluntad originaria del pueblo expresada
mediante cauces jurídicos (normatividad o campo del deber ser), que a su vez
responde a la realidad y a la conciencia social del propio pueblo (normalidad o
campo del ser). Dice Tena que, lógicamente, el pueblo, a través de sus
representantes, ejerce la soberanía y la potestad de crear la constitución
mediante un órgano que existe antes que ella y que cualquier otro órgano
estatal o autoridad, denominado poder constituyente originario, el cual resulta
teóricamente ilimitado en su desempeño, porque se trata de la actuación de un
poder constituyente que todo lo puede; no obstante, dice el reconocido
profesor, ese poder constituyente encuentra limitantes toda vez que “si el fin
de toda Constitución consiste en implantar un Orden Jurídico, su primera y
fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la
anarquía ni el absolutismo, sino precisamente un orden jurídico. De otro modo
la constitución se negaría a sí misma y sería suicida”. Así, el orden jurídico
debe existir, quedando para el poder constituyente sólo la capacidad de decir
cómo ha de organizarse. Por supuesto, el maestro mexicano apuntó más limitantes
a este poder organizador, como son los factores reales de poder, de naturaleza
politológica y extrajurídica.
Consecuentemente,
la relación entre constitución y orden jurídico es la de que una y otro deben
ser el espacio en el que se concilie lo real y lo legal, porque cuando se
divorcian la normalidad (el ser) y la normatividad (el deber ser), la
constitución pierde su practicidad, su vigencia, y se convierte en una
constitución literaria, llena de buenos o altos ideales pero irrealizables, por
el fracaso de no poder reconciliar el campo social con el campo jurídico, cuya
arena más representativa son los derechos humanos que, por mucho, son resultado
de la filosofía humanista de la modernidad y juegan un papel central en el
mundo contemporáneo. Así, su protección o violación por parte de los poderes
públicos constituidos, otorga el tono para diferenciar a los países de
democracia formal de los de democracia real, si se sigue la línea de los
estudios políticos; o a los de constitucionalismo declarativo, de los de
constitucionalismo efectivo, si atendemos a los estudios jurídicos…Fin: feliz
noche buena y pascua, felicidades a las personas de buena voluntad. Feliz año.
Nos saludamos pronto.