jueves, 21 de diciembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio (V y último)


Al adoptar la orientación que ha ganado, con mucho, el mayor prestigio en el constitucionalismo contemporáneo, de que la soberanía del estado no se deposita en los órganos estatales o en los gobernantes (teoría europea), sino en la voluntad originaria del pueblo (teoría americana), Tena Ramírez arribó a la tesis de que si el pueblo es el titular originario de la soberanía, entonces es él quien expide la constitución para expresar en ella decisiones fundamentales, como los derechos de las personas (derechos humanos), forma de gobierno y estado (republicano, federal, representativo y democrático) y división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). Y si el pueblo titular de la soberanía subsume en la constitución su propio poder soberano entonces: “Mientras la Constitución exista, ella vincula jurídicamente, no sólo a los órganos, sino también al poder que los creó”;  por tanto, una vez ejercida por el pueblo, la soberanía reside en la constitución. Así, frente a todo conjunto de leyes y de autoridades la constitución es suprema, pues se sostiene en la voluntad originaria del pueblo expresada mediante cauces jurídicos (normatividad o campo del deber ser), que a su vez responde a la realidad y a la conciencia social del propio pueblo (normalidad o campo del ser). Dice Tena que, lógicamente, el pueblo, a través de sus representantes, ejerce la soberanía y la potestad de crear la constitución mediante un órgano que existe antes que ella y que cualquier otro órgano estatal o autoridad, denominado poder constituyente originario, el cual resulta teóricamente ilimitado en su desempeño, porque se trata de la actuación de un poder constituyente que todo lo puede; no obstante, dice el reconocido profesor, ese poder constituyente encuentra limitantes toda vez que “si el fin de toda Constitución consiste en implantar un Orden Jurídico, su primera y fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la anarquía ni el absolutismo, sino precisamente un orden jurídico. De otro modo la constitución se negaría a sí misma y sería suicida”. Así, el orden jurídico debe existir, quedando para el poder constituyente sólo la capacidad de decir cómo ha de organizarse. Por supuesto, el maestro mexicano apuntó más limitantes a este poder organizador, como son los factores reales de poder, de naturaleza politológica y extrajurídica.

Consecuentemente, la relación entre constitución y orden jurídico es la de que una y otro deben ser el espacio en el que se concilie lo real y lo legal, porque cuando se divorcian la normalidad (el ser) y la normatividad (el deber ser), la constitución pierde su practicidad, su vigencia, y se convierte en una constitución literaria, llena de buenos o altos ideales pero irrealizables, por el fracaso de no poder reconciliar el campo social con el campo jurídico, cuya arena más representativa son los derechos humanos que, por mucho, son resultado de la filosofía humanista de la modernidad y juegan un papel central en el mundo contemporáneo. Así, su protección o violación por parte de los poderes públicos constituidos, otorga el tono para diferenciar a los países de democracia formal de los de democracia real, si se sigue la línea de los estudios políticos; o a los de constitucionalismo declarativo, de los de constitucionalismo efectivo, si atendemos a los estudios jurídicos…Fin: feliz noche buena y pascua, felicidades a las personas de buena voluntad. Feliz año. Nos saludamos pronto.

jueves, 14 de diciembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio (IV)


Hoy día se ha acuñado el verbo “constitucionalizar” para significar al menos dos cosas: (1) que cuando en la interacción sociedad civil-sociedad política se dan reelaboraciones y reacomodos, hay que llevar los acuerdos a la Constitución para garantizar la adecuación del consentimiento social y del pacto político; y, (2) que ese es el camino indicado por la experiencia histórica para solucionar conflictos nacionales críticos o violentos. La existencia de las constituciones no sólo integra una tradición de poco más de doscientos años, si se la concibe en el tiempo histórico de las duraciones largas; sino que también representa, con objetividad política, un fenómeno real y contemporáneo, de geografía extensa y presencia cotidiana. Los datos fácticos confirman esta tendencia: si durante la primera mitad del siglo XX se aprobaron 15 constituciones, es entre 1950 y el año 2000 que la tendencia a la constitucionalización se acentuó al grado que en lapso se expidieron 150 constituciones, es decir, las dos terceras partes del total mundial. Y en la primera década del siglo XXI, se aprobaron 23 constituciones: más que entre 1215 y 1899 (larguísimo periodo en que se aprobaron 21 constituciones); o, bien, se ha expedido un número mayor de constituciones nacionales en los primeros diez años del siglo XXI (23 nuevas constituciones), que en los primeros cincuenta años del siglo XX (15 constituciones). Las cifras muestran que esta forma de contrato político y consentimiento social está presente como discurso o fuente de legitimación de los gobiernos constituidos, o de los que pretenden constituirse, mediante procedimientos internos de restructuración de sus respectivas formas de estado y de sus formas de gobierno.

Así que constituciones -y asambleas políticas, por supuesto, que son quienes producen estas leyes fundamentales- son premisas prácticamente universales en el discurso reformista de las sociedades políticas del mundo actual, y conforman el perímetro o territorio de estudio en el que sociólogos, juristas y politólogos ingresan para perfilar la efectividad o inefectividad del funcionamiento de las denominadas instituciones republicanas o monárquicas, centralistas o federalistas, democráticas o autoritarias. Las díadas parecen multiplicarse al infinito, en atención a diversas variables y según el grado de democracia real existente, que se confronta con la democracia ideal constitucionalizada en cada contexto nacional, a saber: eficiencia vs corrupción; elecciones libres vs. elecciones manipuladas; gobiernos pluripartidistas vs. gobiernos monopartidistas. Hablar de constituciones -y parlamentos- es tan común, crítico o anecdotario, que no siempre se repara en la circunstancia de que su existencia se encuentra históricamente circunscrita al periodo del denominado “estado nacional”, bajo su caracterización de “estado de derecho”, con toda la carga de teoría y praxis histórico-política que implica el uso de ambas expresiones, y debido a su indisoluble relación con las nociones de democracia, ciudadanía, rendición de cuentas, sistemas electorales, representación, formas de organización y participación ciudadana y, recientemente, al menos en nuestro país, sistema anticorrupción, por citar sólo algunos de los conceptos político-jurídicos más debatidos desde muy distintas ópticas. Seguiremos.

jueves, 7 de diciembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio (III)


El concepto “constitucionalidad” posee un significado que se implica con los de “constitucionalismo” y “constitución”, en la medida en que aquélla se asume como un criterio de sujeción a: (1) la letra del texto constitucional; y, (2) el ideal político que se propone como aspiración ética de organización colectiva, de la que brotan los conceptos de Estado y Sociedad. Así, alguien puede pedir y promover mayores mecanismos de control sobre los poderes públicos; pero es hasta que esa propuesta se aprueba en los textos constitucionales, que el “constitucionalismo” como paradigma teórico da paso a la “constitución” como norma positiva; y, entonces, cada vez que alguien ajusta su conducta a lo dispuesto por la constitución se dice que su actuar posee “constitucionalidad” porque en ésta sucede el acercamiento entre estos dos conceptos y sus contenidos. Luego entonces, el comportamiento de las personas y el propio de las autoridades siempre tiene como punto común este último aspecto: deseamos un “constitucionalismo” realizable; queremos que esto se vierta en la letra de la “constitución”; y, sobre todo, buscamos llenar de “constitucionalidad” nuestros actos.

Por supuesto, en el proceso de universalización del concepto constitución, dos son las constituciones emblemáticas o icónicas a las que, en términos histórico-políticos, se acude para ejemplificar qué es una constitución: la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 y la Constitución Francesa de 1791. Verbigracia: el jurista anglosajón Schwartz apunta que, en el año de 1795, un miembro de la Suprema Corte de E.U.A., al preguntarse sobre la Constitución, decía: “Es la forma de gobierno, delineada por la poderosa mano del pueblo, en la cual se establecen ciertos principios de leyes fundamentales”; o sea, la ley básica de un país e instrumento escrito que es la fuente de la autoridad de un gobierno, fija los límites de la actividad gubernamental y distribuye sus funciones en varios departamentos. Entrado el siglo XIX, en 1862, Lasalle pronunció su famosa conferencia “¿Qué es una Constitución?”, a propósito de los movimientos sociales y obreros de Europa de 1848, concluyendo que la constitución es más que una simple ley, pues realmente es el fundamento de todas las demás leyes ordinarias de un Estado Nacional, que reconoce principios inconmovibles y cuya fuerza activa son los factores reales de poder existentes en la sociedad, “vertidos en una hoja de papel”.

Como generalmente sucede en la ciencia, los conceptos “constitucionalidad”, “constitucionalismo” y “constitución”, surgieron primero como revolucionarios instrumentos provenientes de la realidad social de movimientos sociopolíticos de posterior influencia continental y transcontinental, y mucho después se teorizó sobre su significado. Añadidamente, si durante el siglo XIX se aprobaron constituciones, sobre todo en Europa y en América, fue en el siguiente y en la última cincuentena de años hasta hoy día, que cobraron mayor importancia los derechos humanos y su garantismo, en torno a la tradicional clasificación del maestro español Posada de principios del siglo XX, que dividía toda constitución en parte dogmática (derechos humanos) y parte orgánica (poderes públicos), y la opinión de Bryce sobre la clasificación de constituciones rígidas o flexibles, según su procedimiento de reforma fuera por votación calificada (2/3 ó 3/4 del total de las cámaras legislativas) o por mayoría (mitad más uno de los votos). A nadie le faltaría razón si dijera que dado que en el concepto nación anida una base sociológico-material, y que en el concepto estado encontramos un fundamento jurídico-político formal, entonces la constitución vendría a ser el acta de nacimiento de un estado-nación, toda vez que la teoría constitucional que se ha formado ha tenido detrás de sí el soporte de la construcción de los conceptos Política y Estado. Seguiremos.