Sí, me
refiero a ti, Claudia Guerrero Martínez, por los señalamientos que publicitas
en mi contra desde el martes pasado, en www.periodicoveraz.com y www.claudiaguerrero.mx. Desde
2011, escribo en algunos medios de comunicación, como parte de tareas de
divulgación de la cultura política y jurídica, visibles en www.rodolfochenarivas.blogspot.mx, como
compromiso reciente y, a la vez, colofón de actividades académicas que realizo
desde 1991. Respeto la profesión de periodista, por eso nunca me he atribuido
esa calidad, acaso soy un viejo profesor al que se le ha dado la oportunidad de
escribir en diversos medios de difusión colectiva; sin embargo, en esta ocasión
ofrezco disculpas a mis lectores -familiares, alumnos, amigos y más- por
utilizar este espacio para defender mi dignidad y honor personal y familiar (ambos,
Derechos Humanos en el contexto del libre desarrollo de la personalidad), debido
a la ostensible información errónea por ti difundida en los medios digitales
que utilizas habitualmente. Por la frecuencia con que escribo mi columna
“Estrategia en Línea”, la ley me da la condición de periodista y, por ello, te requiero
amablemente, como periodista, y atendiendo a criterios de ética profesional
sobre veracidad, confiabilidad y comprobación de fuentes e información, que
publiques, sin omisiones, en forma íntegra y en los mismos espacios noticiosos,
este artículo; cuestión, por cierto, relevante en el campo del derecho de réplica
a personas afectadas por información sin sustento, y cuyo afectación moral
siempre debe reservarse para ejercerse en el momento oportuno: (1) No, Claudia,
no: No fui impuesto en el cargo que tú me señalas dentro de la Secretaría de
Gobierno. Como tampoco mi antecesor o quien actualmente lo ocupa. Se trata de
un acto de nombramiento, previsto en la Constitución del Estado, en la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo Local y en el correspondiente Reglamento Interior.
Sus normas otorgan a los titulares de dependencias administrativas, la facultad
de nombrar y remover libremente a quienes ocupen cualquier cargo subalterno de
confianza dentro de su competencia. (2) No, Claudia, no: No fui impuesto en la
función que actualmente desempeño en el Congreso del Estado. Fui nombrado por
el Titular de la Secretaría General, previo acuerdo de la Junta de Trabajos
Legislativos. Puedes consultar la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
o los Reglamentos que de ella derivan; o tu propio medio en: http://periodicoveraz.com/rodolfo-chena-rivas-nuevo-secretario-de-servicios-legislativo-del-congreso/ (3)
No, Claudia, no: Si te tomas la molestia de leer dos o tres cosas en los
cuerpos normativos señalados arriba en el punto 1, así como el Código
Financiero local, verás que la Dirección General Jurídica de Gobierno no ordenaba,
tramitaba, ejecutaba ni ejercía recurso económico alguno. Obviamente, tampoco intervino
en compras de caballos o cualquier otra especie animal. Incluso, en todo
formato que proporcionan las áreas de contraloría, se pregunta y se contesta
tal cosa al término de la gestión y lo informé en su momento. (4) No, Claudia,
no: Publicitas un oficio que no va dirigido a mi persona y que tampoco suscribo,
por lo que no entiendo tu señalamiento, más aún porque, del mismo, no se
desprende ninguna afirmación como las que me imputas. En mi blogspot hallarás más información sobre
mí. Te saludo con respeto.
miércoles, 21 de febrero de 2018
jueves, 15 de febrero de 2018
Prevención, Seguridad Pública y Justicia Penal (Primera parte)
Hace
ya buen tiempo que los especialistas de diversas ramas sociales, dedicados al
estudio del fenómeno del delito, así como al conocimiento de sus causas y
consecuencias, han señalado, con justificada razón, que la problemática
relativa a la seguridad pública y a la justicia penal no se puede atacar o
resolver sólo con acciones reactivas, sino que se requiere instrumentar
políticas verdaderas de prevención del delito. Esto
es, no esperar a que suceda la comisión de los delitos para, entonces, producir
respuestas. Prevención significa anticipación, antelación, previsión de
situaciones y provisión de medidas, preparadas con base en el planteamiento
racional general (plan gubernamental), de una ruta de acción coordinada y
coherente (política pública), que instituya actos y procedimientos específicos
de intervención de una o más instancias administrativas y servidores públicos
(programación sectorial), para colocar en el centro de la atención y del
quehacer estatal la integridad de las personas, y la protección de sus bienes y
derechos. Son muchas las voces que coinciden en apuntar que el fracaso de la
actividad del Estado Nacional en este campo, en todo el mundo, se debe a que en
el examen del fenómeno de la violencia y de los delitos a ella aparejados, ha
privado una mirada reactiva que espera a que suceda la emergencia, es decir, la
actualización del hecho violento o delictivo, para entonces actuar. La ya casi
centenaria -pero aún vigente- expresión debida a Weber de que el uso de la
fuerza o violencia legítima es la nota distintiva del Estado -y a cargo,
fundamentalmente, de instituciones militares y policiales- se explica por la
primacía en esa época (fines del siglo XIX y principios del XX) de un paradigma
de seguridad, característicamente europeo, fundado en la idea de la protección
del territorio del Estado-Nación.
Frente
a ello, hoy se propugna por un cambio de paradigma que involucre aspectos
fundamentales de Seguridad Humana (es decir, la de orden físico, mental y
emocional), Umbral de Inseguridad y Prevención. En efecto, la ONU ha señalado que:
“…la seguridad humana encierra siete esferas o umbrales de peligro que generan
miedo, inseguridad, violencia y miseria: seguridad económica, alimentaria,
salud, ambiente, personal, comunidad y política.” En esta lógica, el cambio de
paradigma consiste, en primer lugar, en asumir la seguridad pública no como un
asunto exclusivo de seguridad del Estado, sino como seguridad humana (también
llamada seguridad del gobernado o seguridad ciudadana), mediante la detección
de umbrales mínimos o básicos cuya atención urgente permita “resguardar el
núcleo vital de las personas.” En efecto, la Comisión sobre Seguridad Humana
(CHS), de la ONU, reunida en 2003, en Japón, por voz de sus presidentes, la
Sra. Sadako Ogata y el Sr. Amartya Sen, expresaron que: “La seguridad humana
significa proteger las libertades vitales: … libertad frente a las privaciones,
libertad frente al miedo y libertad para actuar en nombre propio”. Ya desde
1994, en el espacio de la ONU, se había apuntado que la Prevención Temprana es
uno de los componentes de la Seguridad Humana, que a su vez involucra siete
aspectos estrechamente relacionados: seguridad económica, alimentaria, de la
salud, del medio ambiente, personal, comunitaria y política…Seguiremos.
jueves, 21 de diciembre de 2017
El Constitucionalismo en el tiempo amplio (V y último)
Al
adoptar la orientación que ha ganado, con mucho, el mayor prestigio en el
constitucionalismo contemporáneo, de que la soberanía del estado no se deposita
en los órganos estatales o en los gobernantes (teoría europea), sino en la
voluntad originaria del pueblo (teoría americana), Tena Ramírez arribó a la
tesis de que si el pueblo es el titular originario de la soberanía, entonces es
él quien expide la constitución para expresar en ella decisiones fundamentales,
como los derechos de las personas (derechos humanos), forma de gobierno y
estado (republicano, federal, representativo y democrático) y división de
poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). Y si el pueblo titular de la
soberanía subsume en la constitución su propio poder soberano entonces:
“Mientras la Constitución exista, ella vincula jurídicamente, no sólo a los
órganos, sino también al poder que los creó”;
por tanto, una vez ejercida por el pueblo, la soberanía reside en la constitución.
Así, frente a todo conjunto de leyes y de autoridades la constitución es
suprema, pues se sostiene en la voluntad originaria del pueblo expresada
mediante cauces jurídicos (normatividad o campo del deber ser), que a su vez
responde a la realidad y a la conciencia social del propio pueblo (normalidad o
campo del ser). Dice Tena que, lógicamente, el pueblo, a través de sus
representantes, ejerce la soberanía y la potestad de crear la constitución
mediante un órgano que existe antes que ella y que cualquier otro órgano
estatal o autoridad, denominado poder constituyente originario, el cual resulta
teóricamente ilimitado en su desempeño, porque se trata de la actuación de un
poder constituyente que todo lo puede; no obstante, dice el reconocido
profesor, ese poder constituyente encuentra limitantes toda vez que “si el fin
de toda Constitución consiste en implantar un Orden Jurídico, su primera y
fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la
anarquía ni el absolutismo, sino precisamente un orden jurídico. De otro modo
la constitución se negaría a sí misma y sería suicida”. Así, el orden jurídico
debe existir, quedando para el poder constituyente sólo la capacidad de decir
cómo ha de organizarse. Por supuesto, el maestro mexicano apuntó más limitantes
a este poder organizador, como son los factores reales de poder, de naturaleza
politológica y extrajurídica.
Consecuentemente,
la relación entre constitución y orden jurídico es la de que una y otro deben
ser el espacio en el que se concilie lo real y lo legal, porque cuando se
divorcian la normalidad (el ser) y la normatividad (el deber ser), la
constitución pierde su practicidad, su vigencia, y se convierte en una
constitución literaria, llena de buenos o altos ideales pero irrealizables, por
el fracaso de no poder reconciliar el campo social con el campo jurídico, cuya
arena más representativa son los derechos humanos que, por mucho, son resultado
de la filosofía humanista de la modernidad y juegan un papel central en el
mundo contemporáneo. Así, su protección o violación por parte de los poderes
públicos constituidos, otorga el tono para diferenciar a los países de
democracia formal de los de democracia real, si se sigue la línea de los
estudios políticos; o a los de constitucionalismo declarativo, de los de
constitucionalismo efectivo, si atendemos a los estudios jurídicos…Fin: feliz
noche buena y pascua, felicidades a las personas de buena voluntad. Feliz año.
Nos saludamos pronto.
jueves, 14 de diciembre de 2017
El Constitucionalismo en el tiempo amplio (IV)
Hoy
día se ha acuñado el verbo “constitucionalizar” para significar al menos dos
cosas: (1) que cuando en la interacción sociedad civil-sociedad política se dan
reelaboraciones y reacomodos, hay que llevar los acuerdos a la Constitución
para garantizar la adecuación del consentimiento social y del pacto político;
y, (2) que ese es el camino indicado por la experiencia histórica para
solucionar conflictos nacionales críticos o violentos. La existencia de las
constituciones no sólo integra una tradición de poco más de doscientos años, si
se la concibe en el tiempo histórico de las duraciones largas; sino que también
representa, con objetividad política, un fenómeno real y contemporáneo, de
geografía extensa y presencia cotidiana. Los datos fácticos confirman esta
tendencia: si durante la primera mitad del siglo XX se aprobaron 15
constituciones, es entre 1950 y el año 2000 que la tendencia a la
constitucionalización se acentuó al grado que en lapso se expidieron 150
constituciones, es decir, las dos terceras partes del total mundial. Y en la primera década del
siglo XXI, se aprobaron 23 constituciones: más que entre 1215 y 1899
(larguísimo periodo en que se aprobaron 21 constituciones); o, bien, se ha
expedido un número mayor de constituciones nacionales en los primeros diez años
del siglo XXI (23 nuevas constituciones), que en los primeros cincuenta años
del siglo XX (15 constituciones). Las cifras muestran que esta forma de
contrato político y consentimiento social está presente como discurso o fuente
de legitimación de los gobiernos constituidos, o de los que pretenden
constituirse, mediante procedimientos internos de restructuración de sus
respectivas formas de estado y de sus formas de gobierno.
Así
que constituciones -y asambleas políticas, por supuesto, que son quienes producen
estas leyes fundamentales- son premisas prácticamente universales en el
discurso reformista de las sociedades políticas del mundo actual, y conforman
el perímetro o territorio de estudio en el que sociólogos, juristas y
politólogos ingresan para perfilar la efectividad o inefectividad del
funcionamiento de las denominadas instituciones republicanas o monárquicas,
centralistas o federalistas, democráticas o autoritarias. Las díadas parecen
multiplicarse al infinito, en atención a diversas variables y según el grado de
democracia real existente, que se confronta con la democracia ideal
constitucionalizada en cada contexto nacional, a saber: eficiencia vs
corrupción; elecciones libres vs. elecciones manipuladas; gobiernos
pluripartidistas vs. gobiernos monopartidistas. Hablar de constituciones -y parlamentos-
es tan común, crítico o anecdotario, que no siempre se repara en la
circunstancia de que su existencia se encuentra históricamente circunscrita al
periodo del denominado “estado nacional”, bajo su caracterización de “estado de
derecho”, con toda la carga de teoría y praxis histórico-política que implica
el uso de ambas expresiones, y debido a su indisoluble relación con las
nociones de democracia, ciudadanía, rendición de cuentas, sistemas electorales,
representación, formas de organización y participación ciudadana y,
recientemente, al menos en nuestro país, sistema anticorrupción, por citar sólo
algunos de los conceptos político-jurídicos más debatidos desde muy distintas
ópticas. Seguiremos.
jueves, 7 de diciembre de 2017
El Constitucionalismo en el tiempo amplio (III)
El concepto “constitucionalidad”
posee un significado que se implica con los de “constitucionalismo” y “constitución”,
en la medida en que aquélla se asume como un criterio de sujeción a: (1) la
letra del texto constitucional; y, (2) el ideal político que se propone como
aspiración ética de organización colectiva, de la que brotan los conceptos de
Estado y Sociedad. Así, alguien puede pedir y promover mayores mecanismos de
control sobre los poderes públicos; pero es hasta que esa propuesta se aprueba
en los textos constitucionales, que el “constitucionalismo” como paradigma
teórico da paso a la “constitución” como norma positiva; y, entonces, cada vez
que alguien ajusta su conducta a lo dispuesto por la constitución se dice que
su actuar posee “constitucionalidad” porque en ésta sucede el acercamiento
entre estos dos conceptos y sus contenidos. Luego entonces, el comportamiento
de las personas y el propio de las autoridades siempre tiene como punto común
este último aspecto: deseamos un “constitucionalismo” realizable; queremos que
esto se vierta en la letra de la “constitución”; y, sobre todo, buscamos llenar
de “constitucionalidad” nuestros actos.
Por supuesto, en el proceso de
universalización del concepto constitución, dos son las constituciones
emblemáticas o icónicas a las que, en términos histórico-políticos, se acude
para ejemplificar qué es una constitución: la Constitución de los Estados
Unidos de América de 1787 y la Constitución Francesa de 1791. Verbigracia: el
jurista anglosajón Schwartz apunta que, en el año de 1795, un miembro de la
Suprema Corte de E.U.A., al preguntarse sobre la Constitución, decía: “Es la
forma de gobierno, delineada por la poderosa mano del pueblo, en la cual se
establecen ciertos principios de leyes fundamentales”; o sea, la ley básica de
un país e instrumento escrito que es la fuente de la autoridad de un gobierno,
fija los límites de la actividad gubernamental y distribuye sus funciones en
varios departamentos. Entrado el siglo XIX, en 1862, Lasalle pronunció su
famosa conferencia “¿Qué es una Constitución?”, a propósito de los movimientos
sociales y obreros de Europa de 1848, concluyendo que la constitución es más
que una simple ley, pues realmente es el fundamento de todas las demás leyes
ordinarias de un Estado Nacional, que reconoce principios inconmovibles y cuya
fuerza activa son los factores reales de poder existentes en la sociedad, “vertidos
en una hoja de papel”.
Como generalmente sucede en la ciencia, los
conceptos “constitucionalidad”, “constitucionalismo” y “constitución”, surgieron
primero como revolucionarios instrumentos provenientes de la realidad social de
movimientos sociopolíticos de posterior influencia continental y
transcontinental, y mucho después se teorizó sobre su significado. Añadidamente,
si durante el siglo XIX se aprobaron constituciones, sobre todo en Europa y en
América, fue en el siguiente y en la última cincuentena de años hasta hoy día,
que cobraron mayor importancia los derechos humanos y su garantismo, en torno a
la tradicional clasificación del maestro español Posada de principios del siglo
XX, que dividía toda constitución en parte dogmática (derechos humanos) y parte
orgánica (poderes públicos), y la opinión de Bryce sobre la clasificación de
constituciones rígidas o flexibles, según su procedimiento de reforma fuera por
votación calificada (2/3 ó 3/4 del total de las cámaras legislativas) o por
mayoría (mitad más uno de los votos). A nadie le faltaría razón si dijera que
dado que en el concepto nación anida una base sociológico-material, y que en el
concepto estado encontramos un fundamento jurídico-político formal, entonces la
constitución vendría a ser el acta de nacimiento de un estado-nación, toda vez
que la teoría constitucional que se ha formado ha tenido detrás de sí el
soporte de la construcción de los conceptos Política y Estado. Seguiremos.
jueves, 30 de noviembre de 2017
El Constitucionalismo en el tiempo amplio (II)
En la antigüedad no hubo constituciones
como las de ahora: no lo fue la de Atenas ni las más de 300 constituciones
estudiadas por Aristóteles en el siglo IV a. C. Entre ellas y las actuales sólo
compartimos el nombre, mas no su estructura ni radio de acción, porque las de
hoy se ajustan al exhaustivo patrón del Derecho que entonces no estaba
desarrollado a plenitud, por más que se rinda tributo al derecho romano como
real precursor de las modernas ciencias jurídicas. Desde las constituciones de
la antigüedad, pasando por las constituciones medievales hasta las modernas, el
concepto ha mudado su significado de manera notable, de forma que la famosa
constitución griega de Clístenes, del siglo V a. C., no es lo mismo que la
famosa Carta Magna inglesa de 1215, y ésta, a su vez, tampoco se parece a las todavía
más famosas primeras constituciones de la Modernidad: la americana de 1787 y la
francesa de 1791.
No fue sino a fines del siglo XVIII y en
adelante, que la constitución
adquirió el sentido de una específica forma histórica de las relaciones de
poder entre gobernantes y gobernados, cuya diferencia con las formas
precedentes consistió en sujetar al estado
a los principios políticos de la ilustración y el enciclopedismo de los que
derivaron, destacadamente y más allá de su absoluta realización, las nociones
de voluntad general (Rousseau), división de poderes (Montesquieu), representación política (Sieyès), republicanismo (ejercicio temporal de
los cargos públicos), derechos del hombre
(derechos humanos) y estado de derecho
(sujeción de personas y autoridades, a la Ley), todo expresado en cartas
constitucionales.
Autores de fines del siglo XIX y de poco
más de la primera mitad del siglo XX, con precisiones teóricas mayor o menormente
semejantes o encontradas, coincidieron, sin embargo, en denominar Estado de Derecho a la actual y
particular forma de las relaciones políticas; es decir, al famoso poder reglado o normado, que no admite
comportamientos de la autoridad no previstos en las leyes o que sean violatorios
de los derechos de las personas, so pena de incurrir en la arbitrariedad autoritaria
que, soterrada o permisivamente, sucedía en las anteriores formas políticas,
porque no se tenía como presupuesto político fundamental el denominado imperio
de la Ley.
Así, hoy día existe la idea común de que
la constitución es la ley fundamental
de un país, un pueblo o una nación, que de manera escrita establece los
derechos de las personas y organiza el gobierno. En este sentido, el constitucionalismo es una línea de
pensamiento político, expresado instrumentalmente por cauces jurídicos, que
postula el acotamiento o fijación de límites al ejercicio del poder público, al
tiempo de establecer como núcleo superior e impenetrable a los derechos humanos
frente a cualquier conducta arbitraria de la autoridad. Y como esto se logra
mediante el consentimiento social expresado en un pacto político escrito,
entonces el “constitucionalismo”,
como aspiración y método político social, tiene al instrumento “constitución” como su objeto, dado que
en él colma el fin que persigue de instaurar las fronteras del poder público
instituido frente a las personas.
Si la constitución es un documento garante de derechos humanos y
definidor de una forma de organización política, entonces su método de
representación por excelencia es el Derecho; en tanto que el “constitucionalismo” es un ideario que,
con constitución escrita o sin ella, posee un carácter valorativo y de
posicionamiento y, por tanto, su forma expresiva fundamental es la praxis
política. Ahora bien, ¿cómo se implica el concepto o significado de la “constitucionalidad” con los de “constitucionalismo” y “constitución”? (Seguiremos).
jueves, 23 de noviembre de 2017
El Constitucionalismo en el tiempo amplio
El constitucionalismo es una
construcción político-jurídica e histórico-social, resultante de un fenómeno de
racionalización y organización pactada del poder, ocurrido desde fines del
siglo XVIII hasta nuestros días; tiempo amplio durante el cual esa expresión se
ha consolidado como un paradigma político, a la manera de un tipo ideal de
legitimidad y legalidad que asegura los derechos de las personas y permite la
solución de conflictos en la vida social. No obstante, globalización,
terrorismo, delincuencia y narcotráfico internacionales, a la par de una
despolitización masiva, con primacía de intereses privados, crisis de
participación política y disolución de la opinión pública, han puesto en
cuestionamiento la capacidad del modelo constitucional para afrontar los
problemas de la actualidad.
Es cierto que, originalmente,
el paradigma constitucional se difundió, primero, en el mundo geográfico y
culturalmente denominado occidente y, después, en prácticamente todas las
latitudes de lo que muchos politólogos e internacionalistas llaman orden
mundial. Aún más: en el campo de la ciencia jurídica, el constitucionalismo es
una teoría para la igualdad, la equidad y la democracia, que se instrumenta en
una constitución, debido a que, en la realidad, las personas interactúan
indefectiblemente en los planos de la vida material, económica y cultural.
La constitución sería, así, una
representación normativa que formaliza arreglos políticos, hoy día de una
extendidísima impronta en el espacio mundial (entendiendo por tal la
simultaneidad de los ámbitos internacional, nacional o subnacional); hipótesis
a la que los datos duros actuales contribuyen para afirmar que, de forma
estructural, el constitucionalismo es un elemento característico de esta ya
larga época que, todo indica, sigue en construcción y ensanchamiento en el
orbe.
El constitucionalismo sería,
entonces una corriente de pensamiento producto de la ruptura de una larga era y
la apertura de una nueva, significada por las revoluciones americana y francesa
de 1776 y 1789, respectivamente, transformado, después de más de doscientos
años de vigencia, en enorme fenómeno de constitucionalización en el mundo
contemporáneo.
Las 194 constituciones
existentes al año de 2010, de un total de 196 naciones en el mundo, constituyen una evidencia política
internacional muy difícil de soslayar, por cuanto al trazo de las características
históricas del constitucionalismo como fenómeno derivado de la existencia y
comportamiento de los sistemas políticos basados en la creación formal de
constituciones --y, también, parlamentos o congresos-- conforme a la lógica de
la división tripartita del poder del Estado, sustento del contrato o
consentimiento social, y su conformación como tipo ideal, como puede
advertirse, ha seguido un proceso de universalización que tiene un asidero
transcontinental empíricamente demostrable. (Seguiremos).
jueves, 28 de septiembre de 2017
Constitución y Orden Jurídico
Una de las mejores exposiciones
para conocer la relación entre la Constitución y el Orden Jurídico, se debe a
Don Felipe Tena Ramírez. Al adoptar la tesis que ha ganado, con mucho, el mayor
prestigio en el constitucionalismo contemporáneo, de que la Soberanía del
Estado no se deposita en los órganos estatales o en los gobernantes (teoría europea),
sino en la voluntad originaria del pueblo (teoría americana), este distinguido
constitucionalista mexicano arribó a la tesis de que si el pueblo es el titular
originario de la soberanía, entonces es éste quien expide la Constitución para
expresar en ella decisiones fundamentales, como el derecho de las personas
(derechos humanos), forma de gobierno y estado (republicano, federal,
representativo y democrático) y división de poderes (legislativo, ejecutivo y
judicial).
Y si el Pueblo titular de la Soberanía
subsume en la Constitución su propio poder soberano entonces: “Mientras la
Constitución exista, ella vincula jurídicamente, no sólo a los órganos, sino
también al poder que los creó”; por tanto, una vez ejercida por el Pueblo, la Soberanía
reside en la Constitución. Así, frente a todo conjunto de leyes y de
autoridades la Constitución es suprema, pues se sostiene en la voluntad
originaria del pueblo expresada mediante cauces jurídicos (normatividad o campo
del deber ser), que a su vez responde a la realidad y a la conciencia social
del propio pueblo (normalidad o campo del ser).
Dice Tena que, lógicamente, el
Pueblo, a través de sus representantes, ejerce la soberanía y la potestad de
crear la Constitución mediante un órgano que existe antes que la misma
Constitución y que cualquier órgano estatal o autoridad, denominado Poder
Constituyente Originario, el cual resulta teóricamente ilimitado en su desempeño,
porque se trata de la actuación de un Poder Constituyente “que todo lo puede”; no
obstante, dice el reconocido profesor, en su libro Derecho Constitucional
Mexicano, que ese Poder Constituyente encuentra limitantes toda vez que “si el
fin de toda Constitución consiste en implantar un Orden Jurídico, su primera y
fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la
anarquía ni el absolutismo, sino precisamente un orden jurídico. De otro modo
la Constitución se negaría así misma y sería suicida”.
La primera limitante, entonces,
para el Poder Constituyente es la de que el Orden Jurídico debe existir, quedando
para ese Poder Organizador sólo la capacidad de decir cómo ha de organizarse. Por
supuesto, el maestro mexicano apuntó más limitantes al Poder Constituyente u Organizador,
como son los factores reales de poder, de naturaleza politológica y extrajurídica.
Consecuentemente, la relación entre Constitución y Orden Jurídico es la de que
una y otro deben ser el espacio en el que se concilie “lo real y lo legal”; y
esta es sin duda la mayor limitante para el Poder Constituyente, pues cuando se
divorcian la normalidad (el ser) y la normatividad (el deber ser), la
Constitución pierde su practicidad y su vigencia y se convierte en una
constitución literaria, llena de buenos o altos ideales pero irrealizables por
el fracaso de reconciliar el campo social con el campo jurídico. Por eso se
dice que este es el gran reto de toda Constitución, de todo Orden Jurídico y de
toda Sociedad. ¿Y cómo estamos en México…?
jueves, 14 de septiembre de 2017
La Independencia de México
Cuando el 24 de agosto de 1821,
nuestros independentistas suscribieron con O´Donojú, representante de la corona
española, los Tratados de Córdoba, se cumplían casi once años de lucha desde la
noche del 15 y la madrugada del 16 de septiembre de 1810, en que se dio lo que
conocemos como el “grito” de Don Miguel Hidalgo en Dolores, Guanajuato, con el
llamado de las campanas entonces y que en nuestro tiempo escuchamos cada año en
la capital del país, las de los Estados y en todos los municipios mexicanos. La
conmemoración tiene un profundo sentido histórico y social de proporciones
continentales, porque a partir de 1810 se dio no sólo el proceso de independencia
de México, sino el de la mayoría de los países hispanoamericanos o latinoamericanos.
Los historiadores contemporáneos de esta enorme región, constituida en el
tiempo y en el espacio por más de doscientos años, la ven como un movimiento
tan repentino, violento y universal, que una población de diecisiete millones
de personas, en ese tiempo, que tenían por hogar cuatro virreinatos que se
extendían desde California hasta el Cabo de Hornos, desde la desembocadura del Orinoco
hasta las orillas del Pacífico, se independizó de la corona española en un
lapso de no más de quince años. Casi para finalizar la guerra independentista
continental, Simón Bolívar expresó, en su discurso de la Angostura de 1819, el
trasfondo de las nuevas nacionalidades americanas en formación: “no somos
europeos, no somos indios, sino una especie media entre los aborígenes y los
españoles. Americanos por nacimiento y europeos por derechos, nos hallamos en
el conflicto de disputar a los naturales los títulos de posesión y de
mantenernos en el país que nos vio nacer, contra la oposición de los invasores
[españoles]…así, nuestro caso es el más extraordinario y complicado”. En México,
la independencia fue más dura y violenta, por la centenaria condición económica
de ser la más valiosa de las posesiones españolas, y por el largo y fuerte
proceso cultural de toma de conciencia de sí, que se expresaba en el sentido de
identidad, pertenencia y orgullo de los criollos y mestizos que no dudaban en
llamarse a sí mismos americanos, para diferenciarse de españoles y europeos. Al
poco tiempo de iniciada nuestra guerra de independencia, Hidalgo, Allende, Aldama
y Jiménez fueron fusilados. Decapitados, sus cabezas enjauladas fueron
expuestas durante diez años en las esquinas de la Alhóndiga de Granaditas, en Guanajuato.
Pero su muerte, en lugar de disuadir, fue el acicate que alimentó la fiebre
independentista que continuaron José María Morelos y Pavón, Matamoros, Negrete,
Nicolás Bravo, Ignacio Rayón, Francisco Javier Mina, Vicente Guerrero, Iturbide
y Guadalupe Victoria. Cuando los mexicanos decimos que nuestro valor supremo es
la soberanía nacional, no decimos un mero eufemismo, sino una verdad tinta en
sangre, porque el inicio de nuestra vida independiente tampoco fue fácil, y
durante muchas décadas enfrentamos guerras injustas, invasiones y ocupaciones
militares, que pusieron en riesgo nuestra supervivencia como nación
independiente e, incluso, debimos superar guerras fratricidas que nos
dividieron, nos debilitaron y que retardaron nuestra integración y progreso
como nación. ¡Claro que sobran motivos para conmemorar nuestra independencia!
jueves, 31 de agosto de 2017
La idea de Desarrollo
Es
común leer o escuchar prácticamente en todo momento, expresiones como la de
“desarrollo político”, “desarrollo social” o “desarrollo económico”, sin que
necesariamente quede claro, en forma indudable, qué significan estas
expresiones. Y es que todo depende del cristal con que se mire y los acentos
que se desee utilizar. La más simple de las opiniones atribuye a la palabra
“desarrollo” el sentido de progreso o avance, considerando, sin mayor crítica,
que se trata, en materia política, económica y social, del paso lineal de una
situación a otra situación en el tiempo, que suele ejemplificarse solamente con
cifras; por ejemplo: si en un momento se producen diez costales de algún
producto y, en un segundo momento, se producen veinte costales de lo mismo,
entonces hay un avance de diez costales de lo que sea y, por tanto, se tiene un
desarrallo económico después de sumar los precios de cada costal y compararlos en
cada momento. En caso contrario, obvio, se hablaría de retraso o ausencia de
desarrollo. Entonces, en cualquier plano –económico, político o social– el
desarrollo tendría esta connotación lineal.
Cuando
en la década de los 80’s, EUA y la extinta URSS, bajo la tónica de la “guerra
fría” que ellos mismos crearon, competían para saber qué país estaba más
“desarrollado”, solía compararse el PIB o el ingreso per cápita en dólares de
cada uno y donde el número que se obtuviera fuera mayor, ese país estaba más
“desarrollado”. Esta concepción que observamos también en los medalleros
olímpicos o en los torneos internacionales entre países, para saber quién tiene
más medallas o premios deportivos, a manera de medida del “desarrollo social”,
ha caído en desuso por ser una forma pobre y unilateral de definir el
desarrollo. Por ejemplo, durante la guerra fría los países del bloque
socialista y los del bloque occidental o capitalista, se enfrentaban para saber
quiénes tenían más desarrollo. Aunque los países líderes de cada bloque tenían
cifras económicas similares, en el bloque socialista, ahora desaparecido desde
1989, se decía que su única similitud estaba en las cifras, empero en este
último había que pedirle permiso al Estado, por ejemplo, para cambiarse de
domicilio o de trabajo o de escuela, con lo cual resultaba que ambos países poseían
similar desarrollo económico, pero desigual desarrollo social, porque en las
democracias liberales de occidente no había necesidad de pedir permiso para
ejercer derechos humanos (libertades de tránsito, de trabajo o de educación). Igual
circunstancia se afirmaba en el plano político: el derecho o no al libre
ejercicio de votar y ser votado, el respeto a los resultados comiciales y el
ejercicio temporal de los cargos públicos, indicarían, entonces y ahora, un
mayor o menor grado de desarrollo político. Así entonces, lo primero a que se arriba,
es que el desarrollo es un proceso dinámico complejo que involucra, en forma de
interacción, diversas realidades o variables en que el paso de una situación a
otra, para medir su avance, evolución o progreso, no es meramente cuantitativo,
sino cualitativo, y en esto último radica la problemática que se enfrenta
cuando se pretende definir el “desarrollo” a secas. De ahí que siempre es muy
relativo hablar de países desarrollados, subdesarrollados o no desarrollados,
porque todo se quiere medir a partir de una sola dimensión y únicamente en
forma cuantitativa. Vaya problema.
jueves, 24 de agosto de 2017
Poderes y Organismos Autónomos: ¿División, separación o colaboración?
La
tradición política y jurídica moderna sitúa en Montesquieu la idea de la
división de poderes; en tanto que la existencia de organismos autónomos se
ubica, sobremanera, en el curso de los últimos 25 años. Repensados en conjunto,
los poderes tradicionales y los noveles organismos autónomos, pertenecen a la
parte orgánica de las constituciones contemporáneas. En efecto, se debe a don
Adolfo Posada la concepción de que en las cartas constitucionales se pueden
apreciar dos partes fundamentales: una dogmática, donde están los derechos
humanos de todos nosotros; y una orgánica, para determinar el funcionamiento de
los poderes y, ahora también, de los organismos autónomos, es decir, de las
autoridades tradicionales de orden ejecutivo, legislativo y judicial, así como
de las más recientes instituciones públicas especializadas en diversas
materias: electoral, fiscalización superior, transparencia, derechos humanos,
fiscalía general, y las que surjan más adelante. Montesquieu decía que había
que dividir el poder del Estado para evitar que sus funciones se concentraran en
un solo ente o persona, pues históricamente ello siempre ha producido conductas
arbitrarias y discrecionales, y violación de derechos humanos, de parte de quienes
detentan ese poder. Si las tres funciones clásicas -legislativo, ejecutivo y
judicial- se “dividen” entre personas e instituciones diferentes, “el poder controla
el poder”. Y si, además, algunas funciones estatales se “dividen” y
especializan, los “checks and balances” (frenos y contrapesos; o, controles y
balances) se vuelven más equilibrados, en beneficio de nosotros los gobernados
o administrados. Esta es la teoría y praxis que priva hasta nuestros días.
Ahora
bien, la idea original refiere a una “división”, o sea, a un fraccionamiento o
partición del “poder” estatal, sin espacio para la posibilidad de vasos
comunicantes y, entonces, estaríamos condenados a un “toma y daca” entre
instituciones diversas. En el curso del siglo XX, esa apreciación general se
moderó para transformarla en un principio de “separación” de poderes y, antes
que una contienda o enfrentamiento, se reinterpretó bajo la idea de fijar límites
precisos a cada “poder” público, introduciendo, sin embargo, la noción poco
dúctil de estar frente a compartimientos estancos, desligados y sin capacidad
de diálogo. Esto ha cambiado. Ahora se habla de “colaboración” entre poderes
públicos, es decir, de interacción, reciprocidad y apoyo mutuo entre éstos,
bajo la consideración fundamental de que no hay más que un solo “Poder”, de
naturaleza indivisible, independiente e impenetrable, puesto que no pueden
existir Estados dentro de los Estados: o hay Estado o no hay; o hay varios,
cada uno con su propia existencia; pero no hay estados superpuestos. Así fue
como, dada esta reformulación del original principio de la “división”, cobró
importancia toral la noción de colaboración institucional entre poderes
públicos y organismos autónomos (que también pertenecen al Estado, pero fuera
de los límites de los poderes tradicionales). Pues bien, ojalá poderes,
instituciones autónomas y personas entendamos que lo que más nos hace falta en
este tiempo es colaboración para atender nuestros imperativos sociales. Cierto.
jueves, 17 de agosto de 2017
Productividad Legislativa
Una
acostumbrada forma de considerar la eficiencia o productividad legislativa de
un congreso -así como su contraparte, el rezago legislativo- ha sido la de
comparar el total de iniciativas presentadas en una Legislatura (periodo de
duración de un ejercicio constitucional en el cargo de legislador) contra el
total de leyes y decretos aprobados. Si la suma-resta resultara en cero, se
diría que la productividad legislativa sería de cien por ciento, lo contrario
fundaría un porcentaje de rezago. Esto, sin embargo, no es tan exacto y se
acerca más a un lugar de opinión común que a una idea objetiva, atendiendo a
razones formales y materiales. En primer lugar, desde el punto de vista formal,
prácticamente en todos los congresos del mundo, nacionales o subnacionales,
opera la denominada caducidad parlamentaria o legislativa, mediante la cual
toda iniciativa de ley o decreto que no ha sido aprobada en una Legislatura
queda desechada al término de esta o, en caso de haber sido dictaminada en
comisiones legislativas pero no haber pasado al pleno para su discusión, queda
en calidad de proyecto a criterio de la nueva Legislatura.
Ahora
bien, desde el punto de vista material, los criterios refieren al valor
intrínseco del contenido de la iniciativa -su exposición de motivos o parte
expositiva; y su proyecto de ley o decreto, también denominado parte
dispositiva-, lo cual se liga con principios generales de derecho y aspectos de
técnica jurídica. Es decir, se atiende a los elementos de la realidad social
que se pretende regular, para evaluar la pertinencia, necesidad o beneficio
colectivo que entraña, sea porque esa parte de la realidad esté mal o
insuficientemente normada, o porque de plano no exista regulación alguna, dando
lugar a conflictos o confrontaciones entre grupos o sectores de la población
cuya solución, en buena medida, dependa de la expedición de disposiciones de
ley que den pauta para arreglos necesarios, con intervención de la autoridad
competente. Sin embargo, no necesariamente toda iniciativa de ley o decreto se
origina en el examen de contextos o entornos socialmente demandantes y, antes
bien, en no pocas ocasiones la adopción de una u otra legislación colisiona con
ellos porque se le atribuye una “hechura de escritorio” u “ocurrente”. Debido a
que este tipo de iniciativas deben pasar por la criba del examen en comisiones,
muchas de ellas no alcanzan aprobación y son dictaminadas negativamente,
archivándose de manera definitiva. Así que ya, desde estos casos, el número
total de iniciativas presentadas, comparadas contra el total de leyes y
decretos aprobados, va a ser deficitario, en detrimento de éstos últimos.
Otros
“pasivos” se conforman por las iniciativas con contenidos total o parcialmente
inconstitucionales. En efecto, como la parte dispositiva de algunas iniciativas
se muestra desatenta, omisa o contraria a la letra constitucional -que es la
norma superior, fuente de todo el orden legal- entonces, al advertirse esta
inconsistencia fundamental en el trabajo en comisiones, el proyecto iniciado se
dictamina, como antes señalamos, negativamente o en desechamiento franco. Por
eso es que la efectividad legislativa de prácticamente toda asamblea
legislativa contemporánea es “deficitaria”, pues se mide por el único criterio
de confrontar las iniciativas presentadas contra las leyes y decretos
aprobados. Así es.
jueves, 27 de julio de 2017
La Iniciativa de Ley y la Exposición de Motivos
Dice
la Exposición de Motivos de la nueva Constitución de Veracruz aprobada en el
año dos mil, que la interpretación “auténtica” es aquella que efectúa el Poder
Legislativo, apoyándose en la “exposición de motivos de una iniciativa de ley o
decreto, en los antecedentes y consideraciones del dictamen que recae a dicha
iniciativa y en los argumentos que expresan los parlamentarios durante el
debate plenario del propio dictamen” (pág. 46 de la Iniciativa de reforma
integral a la Constitución Política del Estado de Veracruz). En efecto, la
Exposición de Motivos de cualquier iniciativa con proyecto de ley o decreto,
tiene como propósito fundamental razonar las causas de orden formal (de
derecho) y las de orden material (de hecho) que explican el porqué de la necesidad
no solo de aprobar y actualizar una disposición jurídica, sino también la
orientación, rumbo o sentido que se le imprime a la expresión jurídica que se
propone, pues su aprobación tendrá efectos sociales de carácter general.
Toda
ley o norma aprobada conforme a las reglas del procedimiento legislativo,
adquiere validez a partir de su publicación en el periódico oficial, y una vez
que transcurre el plazo que se da para el inicio de vigencia. Sin embargo,
puede suceder que la publicación de la misma, traiga aparejados problemas
generalmente involuntarios por los que se puede ver afectado un derecho humano
o una norma superior. Por otra parte, puede acarrear problemas de aplicación
debido a que su redacción sea “confusa” u “obscura”.
En
cualquiera de estos casos, casi siempre los problemas se resuelven en la vía
judicial, es decir, se plantea ante un tribunal la necesidad de aclarar si la
norma es violatoria de derechos, violatoria de disposiciones superiores o la
forma en que hay que aplicarla ante su redacción deficiente. Cuando esto se
presenta, es práctica común hoy día que el juzgador recurra a la explicación
contenida en las Exposiciones de Motivos con las que se sustentó la propuesta
de ley o de decreto, o las consideraciones del dictamen que calificó esa
iniciativa y, aún más, a las modificaciones introducidas no sólo en el dictamen
mismo respecto de la iniciativa original, sino a las ulteriores adecuaciones
que durante el debate y desde la tribuna hacen los legisladores.
Como
se puede apreciar, ante estas situaciones, la labor judicial, es decir, el
trabajo de los jueces, se torna complicado y requiere de oficio y experiencia
para desplegar el mejor criterio interpretativo, que tenga como resultado, la
emisión de una resolución judicial con base en principios generales de derecho:
equidad, igualdad y protección de libertades.
De
ahí, entonces, que cobre importancia sobresaliente el empleo de una correcta
técnica legislativa o técnica de creación de normas jurídicas, que es el
principal instrumento metodológico necesario para impulsar leyes o decretos.
Dicho de otra manera, la Exposición de Motivos de toda iniciativa de esta
naturaleza, implica a la vez la Exposición de una técnica legislativa en la
búsqueda de dotar a la sociedad de normas socialmente equilibradas y
abarcativas de la generalidad de las personas a quienes se dirige. Cierto.
jueves, 6 de julio de 2017
El Conocimiento Jurídico
El
conocimiento panorámico o detallado de la construcción del conocimiento jurídico
supone, en primer orden, abordar los paradigmas
teóricos de naturaleza científica con base en los cuales se intenta relacionar
nociones, disciplinas y conceptos jurídicos fundamentales, bajo el presupuesto
epistemológico de que forman un entramado teórico que puede ser concebido como
un sistema. A este respecto, de forma
destacada, Kuhn ha señalado que los paradigmas son “realizaciones
científicas universalmente reconocidas que, durante cierto tiempo, proporcionan
modelos de problemas y soluciones a una comunidad científica”.
Conforme a esta orientación, el desarrollo científico,
más que progresivo o acumulativo, es paradigmático, entendiendo que un
paradigma responde al conjunto de conocimientos, suposiciones y creencias de un
grupo específico, y posee integridad histórica en su propia época. La sustitución
de un paradigma por otro es un punto de viraje en el desarrollo de una ciencia,
que se expresa con cambios y controversias por los que la comunidad científica
rechaza una teoría reconocida, para adoptar otra incompatible con ella,
modificando las normas de la profesión y las soluciones legítimas de un
problema. Así, una nueva teoría, generalmente, no incrementa lo que ya se
conoce, sino que lo transforma; reconstruye la teoría anterior; reevalúa los
hechos anteriores; no la realiza un solo hombre; y, no se realiza en un
momento, sino en un periodo. Así, entonces, una teoría que es aceptada como
paradigma parece mejor que sus competidoras, aunque no explique todos los
hechos que se confrontan con ella.
Ahora
bien, al igual que en otros campos científico sociales, el status quaestionis de la sistematicidad jurídica suele
pluralizarse, debido a que no existe una explicación integral que dé cuenta de
la totalidad de las relaciones jurídicas; antes bien, en el decurso histórico
de la centenaria y paulatina construcción de la ciencia del Derecho, es posible
observar orientaciones y acentos distintos, no sólo porque podamos identificar
épocas sucesivas en las que predomina una filiación gnoseológica, sino también
porque dentro de una época pueden reconocerse escuelas de fundamentos distintos
o, en el extremo, opuestos.
Sistema es un constructo que se
basa en la idea de que los conocimientos que se obtienen de la labor
investigativa sobre los elementos de un objeto de estudio determinado, son
susceptibles de ser puestos en relación sucesiva o simultánea, para explicar,
de manera dinámica, cómo funciona el trozo o aspecto de la realidad que, ideal
o realísticamente, el investigador ha recortado o aislado con el propósito de
edificar definiciones que, internamente, expongan o describan el funcionamiento
del fenómeno examinado, mediante la ilación metódica de conceptos que, por su
sujeción a la lógica de establecer fundamentos epistémicos, adquieren un
sentido estático en largos periodos. Congelar la dinámica de las relaciones
jurídicas en nociones, conceptos y supuestos, lleva, por tanto, a desarrollar
teorías y modelos cuya confiabilidad o veracidad pasa por la prueba de su
capacidad intrínseca para explicar de los fenómenos de la realidad expresados
en categorías jurídicas para, ulteriormente, modelar tanto el perfil como el
ritmo de su ocurrencia. Esperemos.
jueves, 29 de junio de 2017
Derecho Natural
Una
larga tradición milenaria en el pensamiento filosófico ubica la raíz del
derecho natural en el platonismo, que estimó trascendente el origen de las
ideas, con la pretensión de conocer “las reglas de conducta de las leyes que
rigen el universo. Para él [Platón], por consiguiente, los criterios del
comportamiento humano se fundamentaban en sus concepciones metafísicas”, como
lo comenta F. Larroyo. Atendiendo a las clasificaciones antiguas que agrupan
las obras platónicas, la búsqueda de elementos filosóficos cobra importancia
por su calidad de referentes para el iusnaturalismo, “en virtud de que frente al mundo empírico, en donde las cosas cambian
sin cesar, hay un mundo supraempírico en donde los entes que lo constituyen son
las Ideas. Éstas, como tales, son perfectas, inmutables, eternas”
(Larroyo).
Hay coincidencia
dominante en el sentido de considerar al idealismo o platonismo como el
antecedente filosófico más antiguo ubicable en la razón occidental que
-conjuntamente con las elaboraciones posteriores de que la filosofía política
da cuenta, incluido el catolicismo, el reformismo, el fenómeno renacentista y
el de la ilustración secular- da raigambre a la concepción de valores
universales y perennes enlazados en las nociones de Justicia y Bien, que enrrutan
criterios éticos y “usus” morales como prerrequisitos para la elaboración de
toda norma jurídica susceptible de alcanzar vigencia y positividad. En estrecha
conexión con los presupuestos filosóficos y teóricos del derecho natural,
metodológicamente resulta factible hilar, también, respetando particularidades
y épocas en la larga duración, el criterio paradigmático de estudio de “lo
ideal” para entender, guiar y proyectar “lo real” de la conducta humana,
conforme a una amplitud que va desde la esfera de la individualidad hasta las
condiciones asociativas y cooperativas de la existencia humana.
Un
dato menos explorado en el estricto campo del Derecho, a diferencia del de las
concepciones políticas, es el del psicologismo inmerso en la escuela
iusnaturalista. Y esto, al menos, por dos razones. Una, porque el papel de la interioridad
humana ha sido eliminado del Derecho contemporáneo -al menos en los sistemas
neorromanistas, de common law y el socialista, en su consideración de familias
abarcativas de diversos sistemas jurídicos nacionales- haciendo irrelevantes
los criterios psicologistas intuitivos, por un lado, o los aspectos
psicológicos provenientes de las teorías de la personalidad de la denominada
psicología profunda, por otro. Y dos, por la preeminente influencia del
iuspositivismo imperante desde fines del siglo XIX y durante casi todo el siglo
XX, que centra el examen de la creativa jurídica sólo en la conducta externa de
las personas y únicamente en la letra de leyes creadas por órganos
legislativos, así como en los diversos ordenamientos derivados a que dan lugar.
Así, en consecuencia, el Derecho Natural o Iusnaturalismo admite,
conceptualmente, presupuestos intuicionistas, psicologistas e, incluso,
valoraciones trascendentes al y para los individuos, conforme a un concepto o
noción de “persona” estimada en un sentido más amplio que el vocablo más
restringido de persona jurídica).
jueves, 22 de junio de 2017
Procedimiento o Proceso Legislativo
Tema
muy jurídico, es cierto, pero de necesaria divulgación atendiendo a que la
denominación de “proceso” la utiliza la constitución federal -y las estatales-
para el caso legislativo. La diferencia se ha dirimido entre administrativistas
y procesalistas. Entre los primeros, Don Gabino Fraga enseña que el
procedimiento tiene el sentido de secuela o sucesión de un conjunto de actos
reglados u obligatorios que vinculan a la autoridad administrativa -o
legislativa, añadiríamos nosotros- con la consecución de su objeto.
En
cambio, de procesalistas respetados como Don José Ovalle Fabela, sabemos que
los elementos que califican y dan unidad a la noción de “proceso” estriban en la
existencia de un conflicto y dos partes, a la vez de un tercero ajeno a las
propias partes, denominado órgano jurisdiccional o juzgador, que decide el conflicto “con facultades no sólo para emitir una
resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí
mismo en forma coactiva”. Atendiendo a la diferencia concreta entre la
noción “proceso” y la noción “procedimiento”, Don Jorge Alberto Silva
(“Derecho Procesal Penal”), citando a Fernando Arilla Bas (“El Procedimiento
Penal en México”), dice: “Del
procedimiento recordemos que evoca la idea de seriación de haceres, actos o
actuaciones. El procedimiento es la manera de hacer una cosa; es el trámite o
rito que ha de seguirse…del proceso recordamos que implica esa sucesión de
actos a que nos hemos referido, pero unidos en atención a la finalidad
compositiva del litigio, y esta finalidad es la que define al proceso”. De modo
que en
el procedimiento no existe litigio ni juzgador, pues se está ante la presencia
de facultades ordenadoras, tramitadoras o ejecutoras que, eventualmente, pueden
ser impugnadas procesalmente. Entonces: ¿Por qué en las constituciones se
utiliza la denominación “proceso” en
lugar de “procedimiento legislativo”? Porque su uso es anterior al desarrollo
de las formulaciones normativas actuales, que, para el caso, se desarrollaron
durante el siglo XX; en tanto que, desde fines del siglo XVIII y durante el
siglo XIX, se utilizó la palabra proceso en su sentido gramatical más simple de
“proceder, acción de ir hacia adelante, conjunto de fases”, en combinación con
el escaso desarrollo del derecho procesal. Empero, hoy día, las obras de
nuestro tiempo no tienen duda sobre la diferencia antes expresada, aunque se ha
respetado, al menos en el derecho mexicano, el uso tradicional o resabio
decimonónico por cuanto al empleo de la palabra “proceso”. Este es el caso del “Diccionario
Universal de Términos Parlamentarios”, que deriva la consulta del vocablo
compuesto “proceso legislativo”, hacia el término compuesto “procedimiento
legislativo”, señalando que éste es aquel conjunto de pasos o actos que,
sucesivamente y en su orden, involucran el derecho de iniciativa, la discusión,
aprobación y expedición de las leyes o decretos, su promulgación o veto por el
Poder Ejecutivo, y la publicación final de los mismos. Finaliza apuntando, por
ejemplo, que en Italia, la segunda parte del Reglamento de su Parlamento, se
llama “Del Procedimiento Legislativo”; explicable, porque ese ordenamiento fue
elaborado o actualizado en el siglo XX, bajo la tutela plena del derecho
administrativo y del derecho procesal modernos, para los cuales no hay
posibilidad de confusión. De acuerdo.
jueves, 15 de junio de 2017
Periodismo Legislativo o Noticia Legislativa
Pues
ambas cosas, porque el proceso legislativo, como lo comentamos en entregas
anteriores, es un procedimiento jurídico; pero, sobre todo, es un proceso
político de carácter público y, por tanto, es noticia legislativa susceptible
de líneas investigativas de periodismo legislativo. En efecto, en nuestra
participación en el Conversatorio organizado por el Congreso del Estado de
Veracruz, sobre Comunicación y Libertad de expresión, el pasado 7 de junio de
2017 expresamos que el proceso legislativo también se puede abordar como un
proceso comunicacional originaria e históricamente realizado “intramuros” en
las primeras sedes congresionales o parlamentarias de corte moderno, que a lo
largo del siglo XIX fue adquiriendo una condición “extramuros” porque su parte
más sonada -el debate o discusión plenaria- asumió la característica político
social de fase de expresión de los discursos, personajes, partidismos y
orientaciones involucrados en la hechura de las leyes nacionales. El texto
histórico en que puede rastrear está inesperada forma de apreciar los
antecedentes del periodismo legislativo o el de la noticia legislativa,
indudablemente es el de Bentham. En su “Táctica de los Congresos Políticos”, este
parlamentario, jurisconsulto y reformista
inglés, ordenó y sistematizó el conjunto de reglas y prácticas que regulaban el
funcionamiento del Parlamento británico, se pronunció con detalle sobre temas
como: la publicidad de los trabajos de congresos y su división en dos
asambleas; el orden del día; las atribuciones y funciones del Presidente del
Congreso; el proceso legislativo de presentación de iniciativas, lecturas de
los proyectos de ley y ulterior promulgación de decretos; quórum, sesiones,
debates y votaciones. Fue en el año de 1823, en la ciudad de Guadalajara, cuando
se publicó la primera traducción al español que se hiciera de esta obra en la
“imprenta del ciudadano Urbano Sanromán”, a partir de la segunda edición
“corregida y aumentada del francés”, elaborada por Dumont en 1816, que
antecedió a la traducción castellana de Pedro Beaume editada en Burdeos en 1829.
Dice Bentham, de entrada, en su texto: “El bien o el mal que puede hacer un
congreso depende de dos causas generales. Una, la más obvia y la más poderosa
es su composición; la otra es su modo de obrar”. La primera causa refiere al
número y agrupación de los diputados; la segunda, al proceso legislativo. Más
adelante, afirma: “Hay por último otras tres condiciones necesarias para
constituir un gobierno representativo: la publicidad de las sesiones, la
libertad de imprenta, y el derecho de petición”. Dice Bentham, respecto de las
ventajas de la “ley de la publicidad”: 1) “contener a los miembros del congreso
en sus deberes”, y 2) “afirmar la confianza del pueblo y su deferencia a las
medidas legislativas”. Y remata: “Poneos en la imposibilidad de no hacer cosa
alguna sin conocimiento de la nación; hacedle ver que no podéis ni engañarla ni
sorprenderla; y le habréis quitado al descontento todas las armas que habría
podido convertir contra vosotros”. ¿Por qué las citas? Porque, como expresa
Aguilar Sánchez, Bentham tuvo una influencia notable en los parlamentos suizos,
el francés de la restauración, los parlamentos alemanes, el belga e italiano y en
los de muchos países del mundo, perdurando esta influencia hasta nuestros días…y
referente del hoy desarrollado periodismo legislativo.
viernes, 2 de junio de 2017
El Proceso Legislativo (segunda y última parte)
En el
proceso legislativo, en general, intervienen diversos sujetos que tienen
derecho de dar impulso al proceso de producción legislativa, mediante la
presentación de iniciativas con proyecto de ley o decreto, como son: (1) los
titulares del poder ejecutivo (presidente en el orden federal o gobernador en
el orden estatal); (2) los propios legisladores; y, (3) los titulares de
organismos públicos autónomos. Ahora bien, una vez presentada una iniciativa
ante el poder legislativo (sea bicameral o unicameral), los órganos internos
que intervienen son las comisiones parlamentarias o legislativas y el Pleno. El
primero responde a un sistema de instancias de conocimiento, estudio y
dictamen, entre las cuales se distribuye esa competencia de examen, atendiendo
a la materia específica que deriva de la denominación de cada comisión. Por su
parte, el Pleno es el verdadero órgano de decisión parlamentaria del que
depende la aprobación de los dictámenes que le presentan las comisiones
legislativas, conteniendo los proyectos de ley o decreto.
A esto
se debe que las reglas del debate o discusión plenaria sean muy detalladas,
pues con ellas se debe garantizar que los legisladores que hablan a nombre de
sus grupos parlamentarios puedan expresar sus razonamientos y votos en pro o en
contra de tal o cual ley propuesta, o de algunos artículos de la misma,
sujetándose, al final de la discusión, a la votación que se resuelve conforme a
la regla de oro de las asambleas políticas, que es la votación mayoritaria de
la mitad más uno en favor de la propuesta o proyecto. Por supuesto, también
existen votaciones en las que se exige una mayoría calificada superior a la
antes señalada, que eleva la exigencia del número de votos y obliga,
prácticamente en todo asunto, al acuerdo negociado de dos grupos parlamentarios
o más, para poder impulsar los cambios que se buscan, como en el caso de:
reformas constitucionales; designación de titulares o integrantes de ciertos
organismos públicos especializados; o, para determinar la procedencia del
desafuero o del juicio político contra servidores públicos que gozan de inmunidad
procesal o protección especial en razón de la función que desempeñan.
A los
órganos antes mencionados, deben sumarse, sustantivamente, los grupos
parlamentarios o legislativos, que son verdaderas formas de organización
interna que materializan la resolución de los acuerdos previos al debate
legislativo, con el propósito de formar las mayorías parlamentarias necesarias
para aprobar leyes, decretos, acuerdos o nombramientos. Ahora bien, las instancias
de gobierno interior de los trabajos legislativos o políticos, son los vectores
ordenadores del orden del día y de la formalización del tratamiento que se dará
a todo asunto presentado ante el pleno, que finalmente se desahogan bajo la
dirección de la mesa directiva, responsable del cumplimiento del orden del día,
de los turnos y votaciones, y de la remisión de las leyes aprobadas al titular
del poder ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial, con lo cual
se da la publicidad que la ley exige para que pueda dar inicio la vigencia de
los instrumentos normativos, que se convierten en disposiciones de obligado
acatamiento para los ciudadanos. Interesante ¿No?
jueves, 1 de junio de 2017
El Proceso Legislativo
El proceso
legislativo es una secuela de actos, constitucionalmente determinados, que
despliegan los parlamentos o congresos, mediante la seriación de un conjunto de
acciones de examen, dictamen, discusión y, en su caso, aprobación de leyes,
decretos o acuerdos que, en una primera fase, se realizan en sede congresional,
para después habilitar una segunda fase que se despliega en sede ejecutiva. En
efecto, existe la apreciación comúnmente equívoca de que el Poder Legislativo
tiene el monopolio del proceso legislativo, cuando únicamente le corresponde
conocer de los actos de iniciativa, discusión y aprobación de los cuerpos
normativos o sus modificaciones; en tanto que, una vez surtidos esos pasos,
toca al Poder Ejecutivo promulgarlos, sancionarlos y publicarlos; cuestión muy
fácil de ilustrar si recordamos la coloquial potestad o facultad de veto que
éste último tiene para hacer alguna observación respecto de las leyes, decretos
o acuerdos aprobados en los congresos, haciendo con ello necesario que regresen
al espacio congresional para la revisión de las observaciones del Ejecutivo,
exigiéndose, generalmente, una votación calificada que puede ser de dos tercios
de votos favorables de los presentes o del total de los legisladores que
componen la Cámara, para que sean enviadas, sin cambios, nuevamente, a aquél
poder.
Sea
absoluta o calificada la votación que se requiera, invariablemente participan
estos dos poderes públicos para el pleno inicio de la vigencia de todo
ordenamiento. Incluso, hay quien se pronuncia por el argumento de que el Poder
Judicial también tiene incumbencia, en la medida en que los tribunales
facultados para revisar la constitucionalidad de las leyes o decretos aprobados
pueden determinar que éstos son contrarios a la constitución y, entonces,
sentenciar su anulación. No necesariamente es así, porque en todo caso la
intervención del Poder Judicial no se da en forma ordinaria ni extraordinaria
en el proceso legislativo, sino cuando éste se agota, pues, más bien, la acción
de inconstitucionalidad o controversia constitucional que se inicia a petición
de parte, sólo actúa sobre normas vigentes y, por tanto, como resultantes de un
proceso legislativo concluido. Además, si el órgano judicial máximo -la Suprema
Corte de Justicia de la Nación- ante el cual se desahoga la revisión de la
constitucionalidad de las normas o actos de carácter general, determina que la
ley o decreto aprobado es inconstitucional, ello no obliga necesariamente a
reponer el proceso legislativo.
Por
supuesto, como en todo, hay excepciones a la regla general; empero, trátase de
especificidades que no cambian el proceso legislativo ni el monto de
participación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y realmente lo que opera
en vía de excepción son un conjunto de actos de contrapeso que se erigen como
“castigo” cuando algún poder “olvida” sus obligaciones, verbigracia: si no hay
observaciones en un plazo de algunos días y el Ejecutivo no publica la ley o
decreto aprobado, el Legislativo puede ordenar su publicación directamente; o como
cuando se aprueba la ley orgánica del congreso, que no requiere de la
promulgación, sanción ni publicación el Ejecutivo. Curiosidades legislativas
¿No?
viernes, 26 de mayo de 2017
Parlamento, congreso y constitución (sexta y última parte)
Nunca
antes como en el siglo XIX fueron tan fuertes las asambleas políticas. Cuando fueron
disueltas arbitrariamente, su desaparición bastó para justificar el uso de la
violencia de quienquiera que exigiera su reinstalación, colocando al Estado en
situación de crisis grave. Incluso, si alguna contrastación histórica es
factible, podría hacerse un ejercicio de comparación de su poder político con
el de las asambleas legislativas del siglo XX, cuando la fuerza de los
parlamentos y congresos pareció menguar ante la preeminencia de los ejecutivos.
La clásica noción de un parlamentarismo
temible -cierto, en su vertiente decimonónica- se enfrentó, en el
siglo que apenas concluyó, con la
circunstancia histórica de un poder ejecutivo especializado y con mayores
facultades que en el pasado. Guetzevicht, por ejemplo, ha denominado parlamentarismo hiperracionalizado al
fenómeno de reducción del papel de las legislaturas frente a la notable
especialización administrativa del gobierno; cuestión que puede ejemplificarse
con el caso de Francia, que en 1958 transitó constitucionalmente de la Cuarta
República -la denominada de los diputados-
a la Quinta República -la De Gaulliana
(como también lo apunta Chardenagor). Sin
embargo, parlamentos y congresos hacen hoy más que antes, su independencia
alcanza niveles de radicalismo que se observa sobre todo cuando el partido en
el poder no alcanza el control del órgano legislativo o, al menos, el de una de
sus cámaras, materializado en el número de diputados con los que mantiene una
relación fiduciaria. Resguardada en su autonomía e independencia, la
institución parlamentaria refleja posiciones diferentes o francamente
enfrentadas, que actualizan uno de sus más típicos rasgos: el obstruccionismo,
que obliga al legislador a un lobby
más exigente, so pena de incurrir en la parálisis legislativa. No tenemos ley
histórica que pueda predecir la decadencia de la institución parlamentaria,
porque estamos ante la redefinición de su papel como órgano del Estado y, en
consecuencia, ante la construcción de un nuevo sentido de la realidad
parlamentaria. Hoy, la expresión parlamento o congreso sigue designando, genéricamente, a los sujetos estatales
que tienen a su cargo la función de producir legislación ordinaria de orden
nacional o local; quehacer que adquiere inusitada notoriedad política en los
procesos de elaboración de cartas constitucionales nuevas. Indudablemente,
los procesos de recreación constitucional son los momentos estelares en que mejor se aprecia la circunstancia histórica de la dinámica congresional, que se observa en el nivel de
independencia y autonomía con que se desempeñan las asambleas legislativas como
poder constituyente o como poder revisor extraordinario; sobre todo si se les
contrasta con la intencionalidad de los ejecutivos o de los grupos de poder, al
participar en la construcción de nuevas constitucionalidades que varían las
formas de legitimación y de relación entre los factores del poder estadual. En
el Estado contemporáneo, el Parlamento o Congreso encontró su lugar a lo largo
de varios siglos, para asentarse firmemente como institución e instrumento
político representativo, innegablemente vinculado al principio de soberanía
popular, en el que descansa a plenitud. Vaya historia: Indiscutible.
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