miércoles, 21 de febrero de 2018

No, Claudia, no. No te equivoques

Sí, me refiero a ti, Claudia Guerrero Martínez, por los señalamientos que publicitas en mi contra desde el martes pasado, en www.periodicoveraz.com y www.claudiaguerrero.mx. Desde 2011, escribo en algunos medios de comunicación, como parte de tareas de divulgación de la cultura política y jurídica, visibles en www.rodolfochenarivas.blogspot.mx, como compromiso reciente y, a la vez, colofón de actividades académicas que realizo desde 1991. Respeto la profesión de periodista, por eso nunca me he atribuido esa calidad, acaso soy un viejo profesor al que se le ha dado la oportunidad de escribir en diversos medios de difusión colectiva; sin embargo, en esta ocasión ofrezco disculpas a mis lectores -familiares, alumnos, amigos y más- por utilizar este espacio para defender mi dignidad y honor personal y familiar (ambos, Derechos Humanos en el contexto del libre desarrollo de la personalidad), debido a la ostensible información errónea por ti difundida en los medios digitales que utilizas habitualmente. Por la frecuencia con que escribo mi columna “Estrategia en Línea”, la ley me da la condición de periodista y, por ello, te requiero amablemente, como periodista, y atendiendo a criterios de ética profesional sobre veracidad, confiabilidad y comprobación de fuentes e información, que publiques, sin omisiones, en forma íntegra y en los mismos espacios noticiosos, este artículo; cuestión, por cierto, relevante en el campo del derecho de réplica a personas afectadas por información sin sustento, y cuyo afectación moral siempre debe reservarse para ejercerse en el momento oportuno: (1) No, Claudia, no: No fui impuesto en el cargo que tú me señalas dentro de la Secretaría de Gobierno. Como tampoco mi antecesor o quien actualmente lo ocupa. Se trata de un acto de nombramiento, previsto en la Constitución del Estado, en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Local y en el correspondiente Reglamento Interior. Sus normas otorgan a los titulares de dependencias administrativas, la facultad de nombrar y remover libremente a quienes ocupen cualquier cargo subalterno de confianza dentro de su competencia. (2) No, Claudia, no: No fui impuesto en la función que actualmente desempeño en el Congreso del Estado. Fui nombrado por el Titular de la Secretaría General, previo acuerdo de la Junta de Trabajos Legislativos. Puedes consultar la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado o los Reglamentos que de ella derivan; o tu propio medio en:  http://periodicoveraz.com/rodolfo-chena-rivas-nuevo-secretario-de-servicios-legislativo-del-congreso/ (3) No, Claudia, no: Si te tomas la molestia de leer dos o tres cosas en los cuerpos normativos señalados arriba en el punto 1, así como el Código Financiero local, verás que la Dirección General Jurídica de Gobierno no ordenaba, tramitaba, ejecutaba ni ejercía recurso económico alguno. Obviamente, tampoco intervino en compras de caballos o cualquier otra especie animal. Incluso, en todo formato que proporcionan las áreas de contraloría, se pregunta y se contesta tal cosa al término de la gestión y lo informé en su momento. (4) No, Claudia, no: Publicitas un oficio que no va dirigido a mi persona y que tampoco suscribo, por lo que no entiendo tu señalamiento, más aún porque, del mismo, no se desprende ninguna afirmación como las que me imputas. En mi blogspot hallarás más información sobre mí.  Te saludo con respeto.

jueves, 15 de febrero de 2018

Prevención, Seguridad Pública y Justicia Penal (Primera parte)


Hace ya buen tiempo que los especialistas de diversas ramas sociales, dedicados al estudio del fenómeno del delito, así como al conocimiento de sus causas y consecuencias, han señalado, con justificada razón, que la problemática relativa a la seguridad pública y a la justicia penal no se puede atacar o resolver sólo con acciones reactivas, sino que se requiere instrumentar políticas verdaderas de prevención del delito.      Esto es, no esperar a que suceda la comisión de los delitos para, entonces, producir respuestas. Prevención significa anticipación, antelación, previsión de situaciones y provisión de medidas, preparadas con base en el planteamiento racional general (plan gubernamental), de una ruta de acción coordinada y coherente (política pública), que instituya actos y procedimientos específicos de intervención de una o más instancias administrativas y servidores públicos (programación sectorial), para colocar en el centro de la atención y del quehacer estatal la integridad de las personas, y la protección de sus bienes y derechos. Son muchas las voces que coinciden en apuntar que el fracaso de la actividad del Estado Nacional en este campo, en todo el mundo, se debe a que en el examen del fenómeno de la violencia y de los delitos a ella aparejados, ha privado una mirada reactiva que espera a que suceda la emergencia, es decir, la actualización del hecho violento o delictivo, para entonces actuar. La ya casi centenaria -pero aún vigente- expresión debida a Weber de que el uso de la fuerza o violencia legítima es la nota distintiva del Estado -y a cargo, fundamentalmente, de instituciones militares y policiales- se explica por la primacía en esa época (fines del siglo XIX y principios del XX) de un paradigma de seguridad, característicamente europeo, fundado en la idea de la protección del territorio del Estado-Nación.

Frente a ello, hoy se propugna por un cambio de paradigma que involucre aspectos fundamentales de Seguridad Humana (es decir, la de orden físico, mental y emocional), Umbral de Inseguridad y Prevención. En efecto, la ONU ha señalado que: “…la seguridad humana encierra siete esferas o umbrales de peligro que generan miedo, inseguridad, violencia y miseria: seguridad económica, alimentaria, salud, ambiente, personal, comunidad y política.” En esta lógica, el cambio de paradigma consiste, en primer lugar, en asumir la seguridad pública no como un asunto exclusivo de seguridad del Estado, sino como seguridad humana (también llamada seguridad del gobernado o seguridad ciudadana), mediante la detección de umbrales mínimos o básicos cuya atención urgente permita “resguardar el núcleo vital de las personas.” En efecto, la Comisión sobre Seguridad Humana (CHS), de la ONU, reunida en 2003, en Japón, por voz de sus presidentes, la Sra. Sadako Ogata y el Sr. Amartya Sen, expresaron que: “La seguridad humana significa proteger las libertades vitales: … libertad frente a las privaciones, libertad frente al miedo y libertad para actuar en nombre propio”. Ya desde 1994, en el espacio de la ONU, se había apuntado que la Prevención Temprana es uno de los componentes de la Seguridad Humana, que a su vez involucra siete aspectos estrechamente relacionados: seguridad económica, alimentaria, de la salud, del medio ambiente, personal, comunitaria y política…Seguiremos.

jueves, 21 de diciembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio (V y último)


Al adoptar la orientación que ha ganado, con mucho, el mayor prestigio en el constitucionalismo contemporáneo, de que la soberanía del estado no se deposita en los órganos estatales o en los gobernantes (teoría europea), sino en la voluntad originaria del pueblo (teoría americana), Tena Ramírez arribó a la tesis de que si el pueblo es el titular originario de la soberanía, entonces es él quien expide la constitución para expresar en ella decisiones fundamentales, como los derechos de las personas (derechos humanos), forma de gobierno y estado (republicano, federal, representativo y democrático) y división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). Y si el pueblo titular de la soberanía subsume en la constitución su propio poder soberano entonces: “Mientras la Constitución exista, ella vincula jurídicamente, no sólo a los órganos, sino también al poder que los creó”;  por tanto, una vez ejercida por el pueblo, la soberanía reside en la constitución. Así, frente a todo conjunto de leyes y de autoridades la constitución es suprema, pues se sostiene en la voluntad originaria del pueblo expresada mediante cauces jurídicos (normatividad o campo del deber ser), que a su vez responde a la realidad y a la conciencia social del propio pueblo (normalidad o campo del ser). Dice Tena que, lógicamente, el pueblo, a través de sus representantes, ejerce la soberanía y la potestad de crear la constitución mediante un órgano que existe antes que ella y que cualquier otro órgano estatal o autoridad, denominado poder constituyente originario, el cual resulta teóricamente ilimitado en su desempeño, porque se trata de la actuación de un poder constituyente que todo lo puede; no obstante, dice el reconocido profesor, ese poder constituyente encuentra limitantes toda vez que “si el fin de toda Constitución consiste en implantar un Orden Jurídico, su primera y fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la anarquía ni el absolutismo, sino precisamente un orden jurídico. De otro modo la constitución se negaría a sí misma y sería suicida”. Así, el orden jurídico debe existir, quedando para el poder constituyente sólo la capacidad de decir cómo ha de organizarse. Por supuesto, el maestro mexicano apuntó más limitantes a este poder organizador, como son los factores reales de poder, de naturaleza politológica y extrajurídica.

Consecuentemente, la relación entre constitución y orden jurídico es la de que una y otro deben ser el espacio en el que se concilie lo real y lo legal, porque cuando se divorcian la normalidad (el ser) y la normatividad (el deber ser), la constitución pierde su practicidad, su vigencia, y se convierte en una constitución literaria, llena de buenos o altos ideales pero irrealizables, por el fracaso de no poder reconciliar el campo social con el campo jurídico, cuya arena más representativa son los derechos humanos que, por mucho, son resultado de la filosofía humanista de la modernidad y juegan un papel central en el mundo contemporáneo. Así, su protección o violación por parte de los poderes públicos constituidos, otorga el tono para diferenciar a los países de democracia formal de los de democracia real, si se sigue la línea de los estudios políticos; o a los de constitucionalismo declarativo, de los de constitucionalismo efectivo, si atendemos a los estudios jurídicos…Fin: feliz noche buena y pascua, felicidades a las personas de buena voluntad. Feliz año. Nos saludamos pronto.

jueves, 14 de diciembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio (IV)


Hoy día se ha acuñado el verbo “constitucionalizar” para significar al menos dos cosas: (1) que cuando en la interacción sociedad civil-sociedad política se dan reelaboraciones y reacomodos, hay que llevar los acuerdos a la Constitución para garantizar la adecuación del consentimiento social y del pacto político; y, (2) que ese es el camino indicado por la experiencia histórica para solucionar conflictos nacionales críticos o violentos. La existencia de las constituciones no sólo integra una tradición de poco más de doscientos años, si se la concibe en el tiempo histórico de las duraciones largas; sino que también representa, con objetividad política, un fenómeno real y contemporáneo, de geografía extensa y presencia cotidiana. Los datos fácticos confirman esta tendencia: si durante la primera mitad del siglo XX se aprobaron 15 constituciones, es entre 1950 y el año 2000 que la tendencia a la constitucionalización se acentuó al grado que en lapso se expidieron 150 constituciones, es decir, las dos terceras partes del total mundial. Y en la primera década del siglo XXI, se aprobaron 23 constituciones: más que entre 1215 y 1899 (larguísimo periodo en que se aprobaron 21 constituciones); o, bien, se ha expedido un número mayor de constituciones nacionales en los primeros diez años del siglo XXI (23 nuevas constituciones), que en los primeros cincuenta años del siglo XX (15 constituciones). Las cifras muestran que esta forma de contrato político y consentimiento social está presente como discurso o fuente de legitimación de los gobiernos constituidos, o de los que pretenden constituirse, mediante procedimientos internos de restructuración de sus respectivas formas de estado y de sus formas de gobierno.

Así que constituciones -y asambleas políticas, por supuesto, que son quienes producen estas leyes fundamentales- son premisas prácticamente universales en el discurso reformista de las sociedades políticas del mundo actual, y conforman el perímetro o territorio de estudio en el que sociólogos, juristas y politólogos ingresan para perfilar la efectividad o inefectividad del funcionamiento de las denominadas instituciones republicanas o monárquicas, centralistas o federalistas, democráticas o autoritarias. Las díadas parecen multiplicarse al infinito, en atención a diversas variables y según el grado de democracia real existente, que se confronta con la democracia ideal constitucionalizada en cada contexto nacional, a saber: eficiencia vs corrupción; elecciones libres vs. elecciones manipuladas; gobiernos pluripartidistas vs. gobiernos monopartidistas. Hablar de constituciones -y parlamentos- es tan común, crítico o anecdotario, que no siempre se repara en la circunstancia de que su existencia se encuentra históricamente circunscrita al periodo del denominado “estado nacional”, bajo su caracterización de “estado de derecho”, con toda la carga de teoría y praxis histórico-política que implica el uso de ambas expresiones, y debido a su indisoluble relación con las nociones de democracia, ciudadanía, rendición de cuentas, sistemas electorales, representación, formas de organización y participación ciudadana y, recientemente, al menos en nuestro país, sistema anticorrupción, por citar sólo algunos de los conceptos político-jurídicos más debatidos desde muy distintas ópticas. Seguiremos.

jueves, 7 de diciembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio (III)


El concepto “constitucionalidad” posee un significado que se implica con los de “constitucionalismo” y “constitución”, en la medida en que aquélla se asume como un criterio de sujeción a: (1) la letra del texto constitucional; y, (2) el ideal político que se propone como aspiración ética de organización colectiva, de la que brotan los conceptos de Estado y Sociedad. Así, alguien puede pedir y promover mayores mecanismos de control sobre los poderes públicos; pero es hasta que esa propuesta se aprueba en los textos constitucionales, que el “constitucionalismo” como paradigma teórico da paso a la “constitución” como norma positiva; y, entonces, cada vez que alguien ajusta su conducta a lo dispuesto por la constitución se dice que su actuar posee “constitucionalidad” porque en ésta sucede el acercamiento entre estos dos conceptos y sus contenidos. Luego entonces, el comportamiento de las personas y el propio de las autoridades siempre tiene como punto común este último aspecto: deseamos un “constitucionalismo” realizable; queremos que esto se vierta en la letra de la “constitución”; y, sobre todo, buscamos llenar de “constitucionalidad” nuestros actos.

Por supuesto, en el proceso de universalización del concepto constitución, dos son las constituciones emblemáticas o icónicas a las que, en términos histórico-políticos, se acude para ejemplificar qué es una constitución: la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 y la Constitución Francesa de 1791. Verbigracia: el jurista anglosajón Schwartz apunta que, en el año de 1795, un miembro de la Suprema Corte de E.U.A., al preguntarse sobre la Constitución, decía: “Es la forma de gobierno, delineada por la poderosa mano del pueblo, en la cual se establecen ciertos principios de leyes fundamentales”; o sea, la ley básica de un país e instrumento escrito que es la fuente de la autoridad de un gobierno, fija los límites de la actividad gubernamental y distribuye sus funciones en varios departamentos. Entrado el siglo XIX, en 1862, Lasalle pronunció su famosa conferencia “¿Qué es una Constitución?”, a propósito de los movimientos sociales y obreros de Europa de 1848, concluyendo que la constitución es más que una simple ley, pues realmente es el fundamento de todas las demás leyes ordinarias de un Estado Nacional, que reconoce principios inconmovibles y cuya fuerza activa son los factores reales de poder existentes en la sociedad, “vertidos en una hoja de papel”.

Como generalmente sucede en la ciencia, los conceptos “constitucionalidad”, “constitucionalismo” y “constitución”, surgieron primero como revolucionarios instrumentos provenientes de la realidad social de movimientos sociopolíticos de posterior influencia continental y transcontinental, y mucho después se teorizó sobre su significado. Añadidamente, si durante el siglo XIX se aprobaron constituciones, sobre todo en Europa y en América, fue en el siguiente y en la última cincuentena de años hasta hoy día, que cobraron mayor importancia los derechos humanos y su garantismo, en torno a la tradicional clasificación del maestro español Posada de principios del siglo XX, que dividía toda constitución en parte dogmática (derechos humanos) y parte orgánica (poderes públicos), y la opinión de Bryce sobre la clasificación de constituciones rígidas o flexibles, según su procedimiento de reforma fuera por votación calificada (2/3 ó 3/4 del total de las cámaras legislativas) o por mayoría (mitad más uno de los votos). A nadie le faltaría razón si dijera que dado que en el concepto nación anida una base sociológico-material, y que en el concepto estado encontramos un fundamento jurídico-político formal, entonces la constitución vendría a ser el acta de nacimiento de un estado-nación, toda vez que la teoría constitucional que se ha formado ha tenido detrás de sí el soporte de la construcción de los conceptos Política y Estado. Seguiremos.

jueves, 30 de noviembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio (II)


En la antigüedad no hubo constituciones como las de ahora: no lo fue la de Atenas ni las más de 300 constituciones estudiadas por Aristóteles en el siglo IV a. C. Entre ellas y las actuales sólo compartimos el nombre, mas no su estructura ni radio de acción, porque las de hoy se ajustan al exhaustivo patrón del Derecho que entonces no estaba desarrollado a plenitud, por más que se rinda tributo al derecho romano como real precursor de las modernas ciencias jurídicas. Desde las constituciones de la antigüedad, pasando por las constituciones medievales hasta las modernas, el concepto ha mudado su significado de manera notable, de forma que la famosa constitución griega de Clístenes, del siglo V a. C., no es lo mismo que la famosa Carta Magna inglesa de 1215, y ésta, a su vez, tampoco se parece a las todavía más famosas primeras constituciones de la Modernidad: la americana de 1787 y la francesa de 1791.

No fue sino a fines del siglo XVIII y en adelante, que la constitución adquirió el sentido de una específica forma histórica de las relaciones de poder entre gobernantes y gobernados, cuya diferencia con las formas precedentes consistió en sujetar al estado a los principios políticos de la ilustración y el enciclopedismo de los que derivaron, destacadamente y más allá de su absoluta realización, las nociones de voluntad general (Rousseau), división de poderes (Montesquieu), representación política (Sieyès), republicanismo (ejercicio temporal de los cargos públicos), derechos del hombre (derechos humanos) y estado de derecho (sujeción de personas y autoridades, a la Ley), todo expresado en cartas constitucionales.

Autores de fines del siglo XIX y de poco más de la primera mitad del siglo XX, con precisiones teóricas mayor o menormente semejantes o encontradas, coincidieron, sin embargo, en denominar Estado de Derecho a la actual y particular forma de las relaciones políticas; es decir, al famoso poder reglado o normado, que no admite comportamientos de la autoridad no previstos en las leyes o que sean violatorios de los derechos de las personas, so pena de incurrir en la arbitrariedad autoritaria que, soterrada o permisivamente, sucedía en las anteriores formas políticas, porque no se tenía como presupuesto político fundamental el denominado imperio de la Ley.

Así, hoy día existe la idea común de que la constitución es la ley fundamental de un país, un pueblo o una nación, que de manera escrita establece los derechos de las personas y organiza el gobierno. En este sentido, el constitucionalismo es una línea de pensamiento político, expresado instrumentalmente por cauces jurídicos, que postula el acotamiento o fijación de límites al ejercicio del poder público, al tiempo de establecer como núcleo superior e impenetrable a los derechos humanos frente a cualquier conducta arbitraria de la autoridad. Y como esto se logra mediante el consentimiento social expresado en un pacto político escrito, entonces el “constitucionalismo”, como aspiración y método político social, tiene al instrumento “constitución” como su objeto, dado que en él colma el fin que persigue de instaurar las fronteras del poder público instituido frente a las personas.

Si la constitución es un documento garante de derechos humanos y definidor de una forma de organización política, entonces su método de representación por excelencia es el Derecho; en tanto que el “constitucionalismo” es un ideario que, con constitución escrita o sin ella, posee un carácter valorativo y de posicionamiento y, por tanto, su forma expresiva fundamental es la praxis política. Ahora bien, ¿cómo se implica el concepto o significado de la “constitucionalidad” con los de “constitucionalismo” y “constitución”? (Seguiremos).

jueves, 23 de noviembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio


El constitucionalismo es una construcción político-jurídica e histórico-social, resultante de un fenómeno de racionalización y organización pactada del poder, ocurrido desde fines del siglo XVIII hasta nuestros días; tiempo amplio durante el cual esa expresión se ha consolidado como un paradigma político, a la manera de un tipo ideal de legitimidad y legalidad que asegura los derechos de las personas y permite la solución de conflictos en la vida social. No obstante, globalización, terrorismo, delincuencia y narcotráfico internacionales, a la par de una despolitización masiva, con primacía de intereses privados, crisis de participación política y disolución de la opinión pública, han puesto en cuestionamiento la capacidad del modelo constitucional para afrontar los problemas de la actualidad.

Es cierto que, originalmente, el paradigma constitucional se difundió, primero, en el mundo geográfico y culturalmente denominado occidente y, después, en prácticamente todas las latitudes de lo que muchos politólogos e internacionalistas llaman orden mundial. Aún más: en el campo de la ciencia jurídica, el constitucionalismo es una teoría para la igualdad, la equidad y la democracia, que se instrumenta en una constitución, debido a que, en la realidad, las personas interactúan indefectiblemente en los planos de la vida material, económica y cultural.

La constitución sería, así, una representación normativa que formaliza arreglos políticos, hoy día de una extendidísima impronta en el espacio mundial (entendiendo por tal la simultaneidad de los ámbitos internacional, nacional o subnacional); hipótesis a la que los datos duros actuales contribuyen para afirmar que, de forma estructural, el constitucionalismo es un elemento característico de esta ya larga época que, todo indica, sigue en construcción y ensanchamiento en el orbe.

El constitucionalismo sería, entonces una corriente de pensamiento producto de la ruptura de una larga era y la apertura de una nueva, significada por las revoluciones americana y francesa de 1776 y 1789, respectivamente, transformado, después de más de doscientos años de vigencia, en enorme fenómeno de constitucionalización en el mundo contemporáneo.

Las 194 constituciones existentes al año de 2010, de un total de 196 naciones en el mundo,  constituyen una evidencia política internacional muy difícil de soslayar, por cuanto al trazo de las características históricas del constitucionalismo como fenómeno derivado de la existencia y comportamiento de los sistemas políticos basados en la creación formal de constituciones --y, también, parlamentos o congresos-- conforme a la lógica de la división tripartita del poder del Estado, sustento del contrato o consentimiento social, y su conformación como tipo ideal, como puede advertirse, ha seguido un proceso de universalización que tiene un asidero transcontinental empíricamente demostrable. (Seguiremos).

jueves, 28 de septiembre de 2017

Constitución y Orden Jurídico

Una de las mejores exposiciones para conocer la relación entre la Constitución y el Orden Jurídico, se debe a Don Felipe Tena Ramírez. Al adoptar la tesis que ha ganado, con mucho, el mayor prestigio en el constitucionalismo contemporáneo, de que la Soberanía del Estado no se deposita en los órganos estatales o en los gobernantes (teoría europea), sino en la voluntad originaria del pueblo (teoría americana), este distinguido constitucionalista mexicano arribó a la tesis de que si el pueblo es el titular originario de la soberanía, entonces es éste quien expide la Constitución para expresar en ella decisiones fundamentales, como el derecho de las personas (derechos humanos), forma de gobierno y estado (republicano, federal, representativo y democrático) y división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial).

Y si el Pueblo titular de la Soberanía subsume en la Constitución su propio poder soberano entonces: “Mientras la Constitución exista, ella vincula jurídicamente, no sólo a los órganos, sino también al poder que los creó”; por tanto, una vez ejercida por el Pueblo, la Soberanía reside en la Constitución. Así, frente a todo conjunto de leyes y de autoridades la Constitución es suprema, pues se sostiene en la voluntad originaria del pueblo expresada mediante cauces jurídicos (normatividad o campo del deber ser), que a su vez responde a la realidad y a la conciencia social del propio pueblo (normalidad o campo del ser).

Dice Tena que, lógicamente, el Pueblo, a través de sus representantes, ejerce la soberanía y la potestad de crear la Constitución mediante un órgano que existe antes que la misma Constitución y que cualquier órgano estatal o autoridad, denominado Poder Constituyente Originario, el cual resulta teóricamente ilimitado en su desempeño, porque se trata de la actuación de un Poder Constituyente “que todo lo puede”; no obstante, dice el reconocido profesor, en su libro Derecho Constitucional Mexicano, que ese Poder Constituyente encuentra limitantes toda vez que “si el fin de toda Constitución consiste en implantar un Orden Jurídico, su primera y fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la anarquía ni el absolutismo, sino precisamente un orden jurídico. De otro modo la Constitución se negaría así misma y sería suicida”.

La primera limitante, entonces, para el Poder Constituyente es la de que el Orden Jurídico debe existir, quedando para ese Poder Organizador sólo la capacidad de decir cómo ha de organizarse. Por supuesto, el maestro mexicano apuntó más limitantes al Poder Constituyente u Organizador, como son los factores reales de poder, de naturaleza politológica y extrajurídica. Consecuentemente, la relación entre Constitución y Orden Jurídico es la de que una y otro deben ser el espacio en el que se concilie “lo real y lo legal”; y esta es sin duda la mayor limitante para el Poder Constituyente, pues cuando se divorcian la normalidad (el ser) y la normatividad (el deber ser), la Constitución pierde su practicidad y su vigencia y se convierte en una constitución literaria, llena de buenos o altos ideales pero irrealizables por el fracaso de reconciliar el campo social con el campo jurídico. Por eso se dice que este es el gran reto de toda Constitución, de todo Orden Jurídico y de toda Sociedad. ¿Y cómo estamos en México…?

jueves, 14 de septiembre de 2017

La Independencia de México


Cuando el 24 de agosto de 1821, nuestros independentistas suscribieron con O´Donojú, representante de la corona española, los Tratados de Córdoba, se cumplían casi once años de lucha desde la noche del 15 y la madrugada del 16 de septiembre de 1810, en que se dio lo que conocemos como el “grito” de Don Miguel Hidalgo en Dolores, Guanajuato, con el llamado de las campanas entonces y que en nuestro tiempo escuchamos cada año en la capital del país, las de los Estados y en todos los municipios mexicanos. La conmemoración tiene un profundo sentido histórico y social de proporciones continentales, porque a partir de 1810 se dio no sólo el proceso de independencia de México, sino el de la mayoría de los países hispanoamericanos o latinoamericanos. Los historiadores contemporáneos de esta enorme región, constituida en el tiempo y en el espacio por más de doscientos años, la ven como un movimiento tan repentino, violento y universal, que una población de diecisiete millones de personas, en ese tiempo, que tenían por hogar cuatro virreinatos que se extendían desde California hasta el Cabo de Hornos, desde la desembocadura del Orinoco hasta las orillas del Pacífico, se independizó de la corona española en un lapso de no más de quince años. Casi para finalizar la guerra independentista continental, Simón Bolívar expresó, en su discurso de la Angostura de 1819, el trasfondo de las nuevas nacionalidades americanas en formación: “no somos europeos, no somos indios, sino una especie media entre los aborígenes y los españoles. Americanos por nacimiento y europeos por derechos, nos hallamos en el conflicto de disputar a los naturales los títulos de posesión y de mantenernos en el país que nos vio nacer, contra la oposición de los invasores [españoles]…así, nuestro caso es el más extraordinario y complicado”. En México, la independencia fue más dura y violenta, por la centenaria condición económica de ser la más valiosa de las posesiones españolas, y por el largo y fuerte proceso cultural de toma de conciencia de sí, que se expresaba en el sentido de identidad, pertenencia y orgullo de los criollos y mestizos que no dudaban en llamarse a sí mismos americanos, para diferenciarse de españoles y europeos. Al poco tiempo de iniciada nuestra guerra de independencia, Hidalgo, Allende, Aldama y Jiménez fueron fusilados. Decapitados, sus cabezas enjauladas fueron expuestas durante diez años en las esquinas de la Alhóndiga de Granaditas, en Guanajuato. Pero su muerte, en lugar de disuadir, fue el acicate que alimentó la fiebre independentista que continuaron José María Morelos y Pavón, Matamoros, Negrete, Nicolás Bravo, Ignacio Rayón, Francisco Javier Mina, Vicente Guerrero, Iturbide y Guadalupe Victoria. Cuando los mexicanos decimos que nuestro valor supremo es la soberanía nacional, no decimos un mero eufemismo, sino una verdad tinta en sangre, porque el inicio de nuestra vida independiente tampoco fue fácil, y durante muchas décadas enfrentamos guerras injustas, invasiones y ocupaciones militares, que pusieron en riesgo nuestra supervivencia como nación independiente e, incluso, debimos superar guerras fratricidas que nos dividieron, nos debilitaron y que retardaron nuestra integración y progreso como nación. ¡Claro que sobran motivos para conmemorar nuestra independencia!

jueves, 31 de agosto de 2017

La idea de Desarrollo


Es común leer o escuchar prácticamente en todo momento, expresiones como la de “desarrollo político”, “desarrollo social” o “desarrollo económico”, sin que necesariamente quede claro, en forma indudable, qué significan estas expresiones. Y es que todo depende del cristal con que se mire y los acentos que se desee utilizar. La más simple de las opiniones atribuye a la palabra “desarrollo” el sentido de progreso o avance, considerando, sin mayor crítica, que se trata, en materia política, económica y social, del paso lineal de una situación a otra situación en el tiempo, que suele ejemplificarse solamente con cifras; por ejemplo: si en un momento se producen diez costales de algún producto y, en un segundo momento, se producen veinte costales de lo mismo, entonces hay un avance de diez costales de lo que sea y, por tanto, se tiene un desarrallo económico después de sumar los precios de cada costal y compararlos en cada momento. En caso contrario, obvio, se hablaría de retraso o ausencia de desarrollo. Entonces, en cualquier plano –económico, político o social– el desarrollo tendría esta connotación lineal.

Cuando en la década de los 80’s, EUA y la extinta URSS, bajo la tónica de la “guerra fría” que ellos mismos crearon, competían para saber qué país estaba más “desarrollado”, solía compararse el PIB o el ingreso per cápita en dólares de cada uno y donde el número que se obtuviera fuera mayor, ese país estaba más “desarrollado”. Esta concepción que observamos también en los medalleros olímpicos o en los torneos internacionales entre países, para saber quién tiene más medallas o premios deportivos, a manera de medida del “desarrollo social”, ha caído en desuso por ser una forma pobre y unilateral de definir el desarrollo. Por ejemplo, durante la guerra fría los países del bloque socialista y los del bloque occidental o capitalista, se enfrentaban para saber quiénes tenían más desarrollo. Aunque los países líderes de cada bloque tenían cifras económicas similares, en el bloque socialista, ahora desaparecido desde 1989, se decía que su única similitud estaba en las cifras, empero en este último había que pedirle permiso al Estado, por ejemplo, para cambiarse de domicilio o de trabajo o de escuela, con lo cual resultaba que ambos países poseían similar desarrollo económico, pero desigual desarrollo social, porque en las democracias liberales de occidente no había necesidad de pedir permiso para ejercer derechos humanos (libertades de tránsito, de trabajo o de educación). Igual circunstancia se afirmaba en el plano político: el derecho o no al libre ejercicio de votar y ser votado, el respeto a los resultados comiciales y el ejercicio temporal de los cargos públicos, indicarían, entonces y ahora, un mayor o menor grado de desarrollo político. Así entonces, lo primero a que se arriba, es que el desarrollo es un proceso dinámico complejo que involucra, en forma de interacción, diversas realidades o variables en que el paso de una situación a otra, para medir su avance, evolución o progreso, no es meramente cuantitativo, sino cualitativo, y en esto último radica la problemática que se enfrenta cuando se pretende definir el “desarrollo” a secas. De ahí que siempre es muy relativo hablar de países desarrollados, subdesarrollados o no desarrollados, porque todo se quiere medir a partir de una sola dimensión y únicamente en forma cuantitativa. Vaya problema.

jueves, 24 de agosto de 2017

Poderes y Organismos Autónomos: ¿División, separación o colaboración?


La tradición política y jurídica moderna sitúa en Montesquieu la idea de la división de poderes; en tanto que la existencia de organismos autónomos se ubica, sobremanera, en el curso de los últimos 25 años. Repensados en conjunto, los poderes tradicionales y los noveles organismos autónomos, pertenecen a la parte orgánica de las constituciones contemporáneas. En efecto, se debe a don Adolfo Posada la concepción de que en las cartas constitucionales se pueden apreciar dos partes fundamentales: una dogmática, donde están los derechos humanos de todos nosotros; y una orgánica, para determinar el funcionamiento de los poderes y, ahora también, de los organismos autónomos, es decir, de las autoridades tradicionales de orden ejecutivo, legislativo y judicial, así como de las más recientes instituciones públicas especializadas en diversas materias: electoral, fiscalización superior, transparencia, derechos humanos, fiscalía general, y las que surjan más adelante. Montesquieu decía que había que dividir el poder del Estado para evitar que sus funciones se concentraran en un solo ente o persona, pues históricamente ello siempre ha producido conductas arbitrarias y discrecionales, y violación de derechos humanos, de parte de quienes detentan ese poder. Si las tres funciones clásicas -legislativo, ejecutivo y judicial- se “dividen” entre personas e instituciones diferentes, “el poder controla el poder”. Y si, además, algunas funciones estatales se “dividen” y especializan, los “checks and balances” (frenos y contrapesos; o, controles y balances) se vuelven más equilibrados, en beneficio de nosotros los gobernados o administrados. Esta es la teoría y praxis que priva hasta nuestros días.

Ahora bien, la idea original refiere a una “división”, o sea, a un fraccionamiento o partición del “poder” estatal, sin espacio para la posibilidad de vasos comunicantes y, entonces, estaríamos condenados a un “toma y daca” entre instituciones diversas. En el curso del siglo XX, esa apreciación general se moderó para transformarla en un principio de “separación” de poderes y, antes que una contienda o enfrentamiento, se reinterpretó bajo la idea de fijar límites precisos a cada “poder” público, introduciendo, sin embargo, la noción poco dúctil de estar frente a compartimientos estancos, desligados y sin capacidad de diálogo. Esto ha cambiado. Ahora se habla de “colaboración” entre poderes públicos, es decir, de interacción, reciprocidad y apoyo mutuo entre éstos, bajo la consideración fundamental de que no hay más que un solo “Poder”, de naturaleza indivisible, independiente e impenetrable, puesto que no pueden existir Estados dentro de los Estados: o hay Estado o no hay; o hay varios, cada uno con su propia existencia; pero no hay estados superpuestos. Así fue como, dada esta reformulación del original principio de la “división”, cobró importancia toral la noción de colaboración institucional entre poderes públicos y organismos autónomos (que también pertenecen al Estado, pero fuera de los límites de los poderes tradicionales). Pues bien, ojalá poderes, instituciones autónomas y personas entendamos que lo que más nos hace falta en este tiempo es colaboración para atender nuestros imperativos sociales. Cierto.

jueves, 17 de agosto de 2017

Productividad Legislativa


Una acostumbrada forma de considerar la eficiencia o productividad legislativa de un congreso -así como su contraparte, el rezago legislativo- ha sido la de comparar el total de iniciativas presentadas en una Legislatura (periodo de duración de un ejercicio constitucional en el cargo de legislador) contra el total de leyes y decretos aprobados. Si la suma-resta resultara en cero, se diría que la productividad legislativa sería de cien por ciento, lo contrario fundaría un porcentaje de rezago. Esto, sin embargo, no es tan exacto y se acerca más a un lugar de opinión común que a una idea objetiva, atendiendo a razones formales y materiales. En primer lugar, desde el punto de vista formal, prácticamente en todos los congresos del mundo, nacionales o subnacionales, opera la denominada caducidad parlamentaria o legislativa, mediante la cual toda iniciativa de ley o decreto que no ha sido aprobada en una Legislatura queda desechada al término de esta o, en caso de haber sido dictaminada en comisiones legislativas pero no haber pasado al pleno para su discusión, queda en calidad de proyecto a criterio de la nueva Legislatura.

Ahora bien, desde el punto de vista material, los criterios refieren al valor intrínseco del contenido de la iniciativa -su exposición de motivos o parte expositiva; y su proyecto de ley o decreto, también denominado parte dispositiva-, lo cual se liga con principios generales de derecho y aspectos de técnica jurídica. Es decir, se atiende a los elementos de la realidad social que se pretende regular, para evaluar la pertinencia, necesidad o beneficio colectivo que entraña, sea porque esa parte de la realidad esté mal o insuficientemente normada, o porque de plano no exista regulación alguna, dando lugar a conflictos o confrontaciones entre grupos o sectores de la población cuya solución, en buena medida, dependa de la expedición de disposiciones de ley que den pauta para arreglos necesarios, con intervención de la autoridad competente. Sin embargo, no necesariamente toda iniciativa de ley o decreto se origina en el examen de contextos o entornos socialmente demandantes y, antes bien, en no pocas ocasiones la adopción de una u otra legislación colisiona con ellos porque se le atribuye una “hechura de escritorio” u “ocurrente”. Debido a que este tipo de iniciativas deben pasar por la criba del examen en comisiones, muchas de ellas no alcanzan aprobación y son dictaminadas negativamente, archivándose de manera definitiva. Así que ya, desde estos casos, el número total de iniciativas presentadas, comparadas contra el total de leyes y decretos aprobados, va a ser deficitario, en detrimento de éstos últimos.

Otros “pasivos” se conforman por las iniciativas con contenidos total o parcialmente inconstitucionales. En efecto, como la parte dispositiva de algunas iniciativas se muestra desatenta, omisa o contraria a la letra constitucional -que es la norma superior, fuente de todo el orden legal- entonces, al advertirse esta inconsistencia fundamental en el trabajo en comisiones, el proyecto iniciado se dictamina, como antes señalamos, negativamente o en desechamiento franco. Por eso es que la efectividad legislativa de prácticamente toda asamblea legislativa contemporánea es “deficitaria”, pues se mide por el único criterio de confrontar las iniciativas presentadas contra las leyes y decretos aprobados. Así es.

jueves, 27 de julio de 2017

La Iniciativa de Ley y la Exposición de Motivos


Dice la Exposición de Motivos de la nueva Constitución de Veracruz aprobada en el año dos mil, que la interpretación “auténtica” es aquella que efectúa el Poder Legislativo, apoyándose en la “exposición de motivos de una iniciativa de ley o decreto, en los antecedentes y consideraciones del dictamen que recae a dicha iniciativa y en los argumentos que expresan los parlamentarios durante el debate plenario del propio dictamen” (pág. 46 de la Iniciativa de reforma integral a la Constitución Política del Estado de Veracruz). En efecto, la Exposición de Motivos de cualquier iniciativa con proyecto de ley o decreto, tiene como propósito fundamental razonar las causas de orden formal (de derecho) y las de orden material (de hecho) que explican el porqué de la necesidad no solo de aprobar y actualizar una disposición jurídica, sino también la orientación, rumbo o sentido que se le imprime a la expresión jurídica que se propone, pues su aprobación tendrá efectos sociales de carácter general.

Toda ley o norma aprobada conforme a las reglas del procedimiento legislativo, adquiere validez a partir de su publicación en el periódico oficial, y una vez que transcurre el plazo que se da para el inicio de vigencia. Sin embargo, puede suceder que la publicación de la misma, traiga aparejados problemas generalmente involuntarios por los que se puede ver afectado un derecho humano o una norma superior. Por otra parte, puede acarrear problemas de aplicación debido a que su redacción sea “confusa” u “obscura”.

En cualquiera de estos casos, casi siempre los problemas se resuelven en la vía judicial, es decir, se plantea ante un tribunal la necesidad de aclarar si la norma es violatoria de derechos, violatoria de disposiciones superiores o la forma en que hay que aplicarla ante su redacción deficiente. Cuando esto se presenta, es práctica común hoy día que el juzgador recurra a la explicación contenida en las Exposiciones de Motivos con las que se sustentó la propuesta de ley o de decreto, o las consideraciones del dictamen que calificó esa iniciativa y, aún más, a las modificaciones introducidas no sólo en el dictamen mismo respecto de la iniciativa original, sino a las ulteriores adecuaciones que durante el debate y desde la tribuna hacen los legisladores.

Como se puede apreciar, ante estas situaciones, la labor judicial, es decir, el trabajo de los jueces, se torna complicado y requiere de oficio y experiencia para desplegar el mejor criterio interpretativo, que tenga como resultado, la emisión de una resolución judicial con base en principios generales de derecho: equidad, igualdad y protección de libertades.

De ahí, entonces, que cobre importancia sobresaliente el empleo de una correcta técnica legislativa o técnica de creación de normas jurídicas, que es el principal instrumento metodológico necesario para impulsar leyes o decretos. Dicho de otra manera, la Exposición de Motivos de toda iniciativa de esta naturaleza, implica a la vez la Exposición de una técnica legislativa en la búsqueda de dotar a la sociedad de normas socialmente equilibradas y abarcativas de la generalidad de las personas a quienes se dirige. Cierto.

jueves, 6 de julio de 2017

El Conocimiento Jurídico


El conocimiento panorámico o detallado de la construcción del conocimiento jurídico supone, en primer orden, abordar los paradigmas teóricos de naturaleza científica con base en los cuales se intenta relacionar nociones, disciplinas y conceptos jurídicos fundamentales, bajo el presupuesto epistemológico de que forman un entramado teórico que puede ser concebido como un sistema. A este respecto, de forma destacada, Kuhn ha señalado que los paradigmas son “realizaciones científicas universalmente reconocidas que, durante cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y soluciones a una comunidad científica”.

Conforme a esta orientación, el desarrollo científico, más que progresivo o acumulativo, es paradigmático, entendiendo que un paradigma responde al conjunto de conocimientos, suposiciones y creencias de un grupo específico, y posee integridad histórica en su propia época. La sustitución de un paradigma por otro es un punto de viraje en el desarrollo de una ciencia, que se expresa con cambios y controversias por los que la comunidad científica rechaza una teoría reconocida, para adoptar otra incompatible con ella, modificando las normas de la profesión y las soluciones legítimas de un problema. Así, una nueva teoría, generalmente, no incrementa lo que ya se conoce, sino que lo transforma; reconstruye la teoría anterior; reevalúa los hechos anteriores; no la realiza un solo hombre; y, no se realiza en un momento, sino en un periodo. Así, entonces, una teoría que es aceptada como paradigma parece mejor que sus competidoras, aunque no explique todos los hechos que se confrontan con ella.

Ahora bien, al igual que en otros campos científico sociales, el status quaestionis de la sistematicidad jurídica suele pluralizarse, debido a que no existe una explicación integral que dé cuenta de la totalidad de las relaciones jurídicas; antes bien, en el decurso histórico de la centenaria y paulatina construcción de la ciencia del Derecho, es posible observar orientaciones y acentos distintos, no sólo porque podamos identificar épocas sucesivas en las que predomina una filiación gnoseológica, sino también porque dentro de una época pueden reconocerse escuelas de fundamentos distintos o, en el extremo, opuestos.

Sistema es un constructo que se basa en la idea de que los conocimientos que se obtienen de la labor investigativa sobre los elementos de un objeto de estudio determinado, son susceptibles de ser puestos en relación sucesiva o simultánea, para explicar, de manera dinámica, cómo funciona el trozo o aspecto de la realidad que, ideal o realísticamente, el investigador ha recortado o aislado con el propósito de edificar definiciones que, internamente, expongan o describan el funcionamiento del fenómeno examinado, mediante la ilación metódica de conceptos que, por su sujeción a la lógica de establecer fundamentos epistémicos, adquieren un sentido estático en largos periodos. Congelar la dinámica de las relaciones jurídicas en nociones, conceptos y supuestos, lleva, por tanto, a desarrollar teorías y modelos cuya confiabilidad o veracidad pasa por la prueba de su capacidad intrínseca para explicar de los fenómenos de la realidad expresados en categorías jurídicas para, ulteriormente, modelar tanto el perfil como el ritmo de su ocurrencia. Esperemos.

jueves, 29 de junio de 2017

Derecho Natural


Una larga tradición milenaria en el pensamiento filosófico ubica la raíz del derecho natural en el platonismo, que estimó trascendente el origen de las ideas, con la pretensión de conocer “las reglas de conducta de las leyes que rigen el universo. Para él [Platón], por consiguiente, los criterios del comportamiento humano se fundamentaban en sus concepciones metafísicas”, como lo comenta F. Larroyo. Atendiendo a las clasificaciones antiguas que agrupan las obras platónicas, la búsqueda de elementos filosóficos cobra importancia por su calidad de referentes para el iusnaturalismo, “en virtud de que frente al mundo empírico, en donde las cosas cambian sin cesar, hay un mundo supraempírico en donde los entes que lo constituyen son las Ideas. Éstas, como tales, son perfectas, inmutables, eternas” (Larroyo).

Hay coincidencia dominante en el sentido de considerar al idealismo o platonismo como el antecedente filosófico más antiguo ubicable en la razón occidental que -conjuntamente con las elaboraciones posteriores de que la filosofía política da cuenta, incluido el catolicismo, el reformismo, el fenómeno renacentista y el de la ilustración secular- da raigambre a la concepción de valores universales y perennes enlazados en las nociones de Justicia y Bien, que enrrutan criterios éticos y “usus” morales como prerrequisitos para la elaboración de toda norma jurídica susceptible de alcanzar vigencia y positividad. En estrecha conexión con los presupuestos filosóficos y teóricos del derecho natural, metodológicamente resulta factible hilar, también, respetando particularidades y épocas en la larga duración, el criterio paradigmático de estudio de “lo ideal” para entender, guiar y proyectar “lo real” de la conducta humana, conforme a una amplitud que va desde la esfera de la individualidad hasta las condiciones asociativas y cooperativas de la existencia humana.

Un dato menos explorado en el estricto campo del Derecho, a diferencia del de las concepciones políticas, es el del psicologismo inmerso en la escuela iusnaturalista. Y esto, al menos, por dos razones.  Una, porque el papel de la interioridad humana ha sido eliminado del Derecho contemporáneo -al menos en los sistemas neorromanistas, de common law y el socialista, en su consideración de familias abarcativas de diversos sistemas jurídicos nacionales- haciendo irrelevantes los criterios psicologistas intuitivos, por un lado, o los aspectos psicológicos provenientes de las teorías de la personalidad de la denominada psicología profunda, por otro. Y dos, por la preeminente influencia del iuspositivismo imperante desde fines del siglo XIX y durante casi todo el siglo XX, que centra el examen de la creativa jurídica sólo en la conducta externa de las personas y únicamente en la letra de leyes creadas por órganos legislativos, así como en los diversos ordenamientos derivados a que dan lugar. Así, en consecuencia, el Derecho Natural o Iusnaturalismo admite, conceptualmente, presupuestos intuicionistas, psicologistas e, incluso, valoraciones trascendentes al y para los individuos, conforme a un concepto o noción de “persona” estimada en un sentido más amplio que el vocablo más restringido de persona jurídica).

jueves, 22 de junio de 2017

Procedimiento o Proceso Legislativo


Tema muy jurídico, es cierto, pero de necesaria divulgación atendiendo a que la denominación de “proceso” la utiliza la constitución federal -y las estatales- para el caso legislativo. La diferencia se ha dirimido entre administrativistas y procesalistas. Entre los primeros, Don Gabino Fraga enseña que el procedimiento tiene el sentido de secuela o sucesión de un conjunto de actos reglados u obligatorios que vinculan a la autoridad administrativa -o legislativa, añadiríamos nosotros- con la consecución de su objeto.

En cambio, de procesalistas respetados como Don José Ovalle Fabela, sabemos que los elementos que califican y dan unidad a la noción de “proceso” estriban en la existencia de un conflicto y dos partes, a la vez de un tercero ajeno a las propias partes, denominado órgano jurisdiccional o juzgador, que decide el conflicto “con facultades no sólo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva”. Atendiendo a la diferencia concreta entre la noción “proceso” y la noción “procedimiento”, Don Jorge Alberto Silva (“Derecho Procesal Penal”), citando a Fernando Arilla Bas (“El Procedimiento Penal en México”), dice: “Del procedimiento recordemos que evoca la idea de seriación de haceres, actos o actuaciones. El procedimiento es la manera de hacer una cosa; es el trámite o rito que ha de seguirse…del proceso recordamos que implica esa sucesión de actos a que nos hemos referido, pero unidos en atención a la finalidad compositiva del litigio, y esta finalidad es la que define al proceso”. De modo que en el procedimiento no existe litigio ni juzgador, pues se está ante la presencia de facultades ordenadoras, tramitadoras o ejecutoras que, eventualmente, pueden ser impugnadas procesalmente. Entonces: ¿Por qué en las constituciones se utiliza la denominación “proceso” en lugar de “procedimiento legislativo”? Porque su uso es anterior al desarrollo de las formulaciones normativas actuales, que, para el caso, se desarrollaron durante el siglo XX; en tanto que, desde fines del siglo XVIII y durante el siglo XIX, se utilizó la palabra proceso en su sentido gramatical más simple de “proceder, acción de ir hacia adelante, conjunto de fases”, en combinación con el escaso desarrollo del derecho procesal. Empero, hoy día, las obras de nuestro tiempo no tienen duda sobre la diferencia antes expresada, aunque se ha respetado, al menos en el derecho mexicano, el uso tradicional o resabio decimonónico por cuanto al empleo de la palabra “proceso”. Este es el caso del “Diccionario Universal de Términos Parlamentarios”, que deriva la consulta del vocablo compuesto “proceso legislativo”, hacia el término compuesto “procedimiento legislativo”, señalando que éste es aquel conjunto de pasos o actos que, sucesivamente y en su orden, involucran el derecho de iniciativa, la discusión, aprobación y expedición de las leyes o decretos, su promulgación o veto por el Poder Ejecutivo, y la publicación final de los mismos. Finaliza apuntando, por ejemplo, que en Italia, la segunda parte del Reglamento de su Parlamento, se llama “Del Procedimiento Legislativo”; explicable, porque ese ordenamiento fue elaborado o actualizado en el siglo XX, bajo la tutela plena del derecho administrativo y del derecho procesal modernos, para los cuales no hay posibilidad de confusión. De acuerdo.

jueves, 15 de junio de 2017

Periodismo Legislativo o Noticia Legislativa


Pues ambas cosas, porque el proceso legislativo, como lo comentamos en entregas anteriores, es un procedimiento jurídico; pero, sobre todo, es un proceso político de carácter público y, por tanto, es noticia legislativa susceptible de líneas investigativas de periodismo legislativo. En efecto, en nuestra participación en el Conversatorio organizado por el Congreso del Estado de Veracruz, sobre Comunicación y Libertad de expresión, el pasado 7 de junio de 2017 expresamos que el proceso legislativo también se puede abordar como un proceso comunicacional originaria e históricamente realizado “intramuros” en las primeras sedes congresionales o parlamentarias de corte moderno, que a lo largo del siglo XIX fue adquiriendo una condición “extramuros” porque su parte más sonada -el debate o discusión plenaria- asumió la característica político social de fase de expresión de los discursos, personajes, partidismos y orientaciones involucrados en la hechura de las leyes nacionales. El texto histórico en que puede rastrear está inesperada forma de apreciar los antecedentes del periodismo legislativo o el de la noticia legislativa, indudablemente es el de Bentham. En su “Táctica de los Congresos Políticos”, este parlamentario, jurisconsulto y reformista inglés, ordenó y sistematizó el conjunto de reglas y prácticas que regulaban el funcionamiento del Parlamento británico, se pronunció con detalle sobre temas como: la publicidad de los trabajos de congresos y su división en dos asambleas; el orden del día; las atribuciones y funciones del Presidente del Congreso; el proceso legislativo de presentación de iniciativas, lecturas de los proyectos de ley y ulterior promulgación de decretos; quórum, sesiones, debates y votaciones. Fue en el año de 1823, en la ciudad de Guadalajara, cuando se publicó la primera traducción al español que se hiciera de esta obra en la “imprenta del ciudadano Urbano Sanromán”, a partir de la segunda edición “corregida y aumentada del francés”, elaborada por Dumont en 1816, que antecedió a la traducción castellana de Pedro Beaume editada en Burdeos en 1829. Dice Bentham, de entrada, en su texto: “El bien o el mal que puede hacer un congreso depende de dos causas generales. Una, la más obvia y la más poderosa es su composición; la otra es su modo de obrar”. La primera causa refiere al número y agrupación de los diputados; la segunda, al proceso legislativo. Más adelante, afirma: “Hay por último otras tres condiciones necesarias para constituir un gobierno representativo: la publicidad de las sesiones, la libertad de imprenta, y el derecho de petición”. Dice Bentham, respecto de las ventajas de la “ley de la publicidad”: 1) “contener a los miembros del congreso en sus deberes”, y 2) “afirmar la confianza del pueblo y su deferencia a las medidas legislativas”. Y remata: “Poneos en la imposibilidad de no hacer cosa alguna sin conocimiento de la nación; hacedle ver que no podéis ni engañarla ni sorprenderla; y le habréis quitado al descontento todas las armas que habría podido convertir contra vosotros”. ¿Por qué las citas? Porque, como expresa Aguilar Sánchez, Bentham tuvo una influencia notable en los parlamentos suizos, el francés de la restauración, los parlamentos alemanes, el belga e italiano y en los de muchos países del mundo, perdurando esta influencia hasta nuestros días…y referente del hoy desarrollado periodismo legislativo.

viernes, 2 de junio de 2017

El Proceso Legislativo (segunda y última parte)


En el proceso legislativo, en general, intervienen diversos sujetos que tienen derecho de dar impulso al proceso de producción legislativa, mediante la presentación de iniciativas con proyecto de ley o decreto, como son: (1) los titulares del poder ejecutivo (presidente en el orden federal o gobernador en el orden estatal); (2) los propios legisladores; y, (3) los titulares de organismos públicos autónomos. Ahora bien, una vez presentada una iniciativa ante el poder legislativo (sea bicameral o unicameral), los órganos internos que intervienen son las comisiones parlamentarias o legislativas y el Pleno. El primero responde a un sistema de instancias de conocimiento, estudio y dictamen, entre las cuales se distribuye esa competencia de examen, atendiendo a la materia específica que deriva de la denominación de cada comisión. Por su parte, el Pleno es el verdadero órgano de decisión parlamentaria del que depende la aprobación de los dictámenes que le presentan las comisiones legislativas, conteniendo los proyectos de ley o decreto.

A esto se debe que las reglas del debate o discusión plenaria sean muy detalladas, pues con ellas se debe garantizar que los legisladores que hablan a nombre de sus grupos parlamentarios puedan expresar sus razonamientos y votos en pro o en contra de tal o cual ley propuesta, o de algunos artículos de la misma, sujetándose, al final de la discusión, a la votación que se resuelve conforme a la regla de oro de las asambleas políticas, que es la votación mayoritaria de la mitad más uno en favor de la propuesta o proyecto. Por supuesto, también existen votaciones en las que se exige una mayoría calificada superior a la antes señalada, que eleva la exigencia del número de votos y obliga, prácticamente en todo asunto, al acuerdo negociado de dos grupos parlamentarios o más, para poder impulsar los cambios que se buscan, como en el caso de: reformas constitucionales; designación de titulares o integrantes de ciertos organismos públicos especializados; o, para determinar la procedencia del desafuero o del juicio político contra servidores públicos que gozan de inmunidad procesal o protección especial en razón de la función que desempeñan.

A los órganos antes mencionados, deben sumarse, sustantivamente, los grupos parlamentarios o legislativos, que son verdaderas formas de organización interna que materializan la resolución de los acuerdos previos al debate legislativo, con el propósito de formar las mayorías parlamentarias necesarias para aprobar leyes, decretos, acuerdos o nombramientos. Ahora bien, las instancias de gobierno interior de los trabajos legislativos o políticos, son los vectores ordenadores del orden del día y de la formalización del tratamiento que se dará a todo asunto presentado ante el pleno, que finalmente se desahogan bajo la dirección de la mesa directiva, responsable del cumplimiento del orden del día, de los turnos y votaciones, y de la remisión de las leyes aprobadas al titular del poder ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial, con lo cual se da la publicidad que la ley exige para que pueda dar inicio la vigencia de los instrumentos normativos, que se convierten en disposiciones de obligado acatamiento para los ciudadanos. Interesante ¿No?

jueves, 1 de junio de 2017

El Proceso Legislativo


El proceso legislativo es una secuela de actos, constitucionalmente determinados, que despliegan los parlamentos o congresos, mediante la seriación de un conjunto de acciones de examen, dictamen, discusión y, en su caso, aprobación de leyes, decretos o acuerdos que, en una primera fase, se realizan en sede congresional, para después habilitar una segunda fase que se despliega en sede ejecutiva. En efecto, existe la apreciación comúnmente equívoca de que el Poder Legislativo tiene el monopolio del proceso legislativo, cuando únicamente le corresponde conocer de los actos de iniciativa, discusión y aprobación de los cuerpos normativos o sus modificaciones; en tanto que, una vez surtidos esos pasos, toca al Poder Ejecutivo promulgarlos, sancionarlos y publicarlos; cuestión muy fácil de ilustrar si recordamos la coloquial potestad o facultad de veto que éste último tiene para hacer alguna observación respecto de las leyes, decretos o acuerdos aprobados en los congresos, haciendo con ello necesario que regresen al espacio congresional para la revisión de las observaciones del Ejecutivo, exigiéndose, generalmente, una votación calificada que puede ser de dos tercios de votos favorables de los presentes o del total de los legisladores que componen la Cámara, para que sean enviadas, sin cambios, nuevamente, a aquél poder.

Sea absoluta o calificada la votación que se requiera, invariablemente participan estos dos poderes públicos para el pleno inicio de la vigencia de todo ordenamiento. Incluso, hay quien se pronuncia por el argumento de que el Poder Judicial también tiene incumbencia, en la medida en que los tribunales facultados para revisar la constitucionalidad de las leyes o decretos aprobados pueden determinar que éstos son contrarios a la constitución y, entonces, sentenciar su anulación. No necesariamente es así, porque en todo caso la intervención del Poder Judicial no se da en forma ordinaria ni extraordinaria en el proceso legislativo, sino cuando éste se agota, pues, más bien, la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional que se inicia a petición de parte, sólo actúa sobre normas vigentes y, por tanto, como resultantes de un proceso legislativo concluido. Además, si el órgano judicial máximo -la Suprema Corte de Justicia de la Nación- ante el cual se desahoga la revisión de la constitucionalidad de las normas o actos de carácter general, determina que la ley o decreto aprobado es inconstitucional, ello no obliga necesariamente a reponer el proceso legislativo.

Por supuesto, como en todo, hay excepciones a la regla general; empero, trátase de especificidades que no cambian el proceso legislativo ni el monto de participación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y realmente lo que opera en vía de excepción son un conjunto de actos de contrapeso que se erigen como “castigo” cuando algún poder “olvida” sus obligaciones, verbigracia: si no hay observaciones en un plazo de algunos días y el Ejecutivo no publica la ley o decreto aprobado, el Legislativo puede ordenar su publicación directamente; o como cuando se aprueba la ley orgánica del congreso, que no requiere de la promulgación, sanción ni publicación el Ejecutivo. Curiosidades legislativas ¿No?

viernes, 26 de mayo de 2017

Parlamento, congreso y constitución (sexta y última parte)


Nunca antes como en el siglo XIX fueron tan fuertes las asambleas políticas. Cuando fueron disueltas arbitrariamente, su desaparición bastó para justificar el uso de la violencia de quienquiera que exigiera su reinstalación, colocando al Estado en situación de crisis grave. Incluso, si alguna contrastación histórica es factible, podría hacerse un ejercicio de comparación de su poder político con el de las asambleas legislativas del siglo XX, cuando la fuerza de los parlamentos y congresos pareció menguar ante la preeminencia de los ejecutivos. La clásica noción de un parlamentarismo temible -cierto, en su vertiente decimonónica- se enfrentó, en el siglo que apenas concluyó, con la circunstancia histórica de un poder ejecutivo especializado y con mayores facultades que en el pasado. Guetzevicht, por ejemplo, ha denominado parlamentarismo hiperracionalizado al fenómeno de reducción del papel de las legislaturas frente a la notable especialización administrativa del gobierno; cuestión que puede ejemplificarse con el caso de Francia, que en 1958 transitó constitucionalmente de la Cuarta República -la denominada de los diputados- a la Quinta República -la De Gaulliana (como también lo apunta Chardenagor). Sin embargo, parlamentos y congresos hacen hoy más que antes, su independencia alcanza niveles de radicalismo que se observa sobre todo cuando el partido en el poder no alcanza el control del órgano legislativo o, al menos, el de una de sus cámaras, materializado en el número de diputados con los que mantiene una relación fiduciaria. Resguardada en su autonomía e independencia, la institución parlamentaria refleja posiciones diferentes o francamente enfrentadas, que actualizan uno de sus más típicos rasgos: el obstruccionismo, que obliga al legislador a un lobby más exigente, so pena de incurrir en la parálisis legislativa. No tenemos ley histórica que pueda predecir la decadencia de la institución parlamentaria, porque estamos ante la redefinición de su papel como órgano del Estado y, en consecuencia, ante la construcción de un nuevo sentido de la realidad parlamentaria. Hoy, la expresión parlamento o congreso sigue designando, genéricamente, a los sujetos estatales que tienen a su cargo la función de producir legislación ordinaria de orden nacional o local; quehacer que adquiere inusitada notoriedad política en los procesos de elaboración de cartas constitucionales nuevas. Indudablemente, los procesos de recreación constitucional son los momentos estelares en que mejor se aprecia la circunstancia histórica de la dinámica congresional, que se observa en el nivel de independencia y autonomía con que se desempeñan las asambleas legislativas como poder constituyente o como poder revisor extraordinario; sobre todo si se les contrasta con la intencionalidad de los ejecutivos o de los grupos de poder, al participar en la construcción de nuevas constitucionalidades que varían las formas de legitimación y de relación entre los factores del poder estadual. En el Estado contemporáneo, el Parlamento o Congreso encontró su lugar a lo largo de varios siglos, para asentarse firmemente como institución e instrumento político representativo, innegablemente vinculado al principio de soberanía popular, en el que descansa a plenitud. Vaya historia: Indiscutible.