Leyes federales, generales,
estatales… orgánicas, ordinarias, secundarias. Tales son varias de las formas
con que la literatura jurídica se refiere a la naturaleza y denominación de las
leyes, y podríamos anotar que todas son ciertas; sólo que unas se utilizan con
el sentido de diferencia y otras con el de sinonimia. Cualquier libro introductorio
al estudio del derecho apunta que toda ley –atendiendo a su naturaleza- es
general, abstracta e impersonal, porque toda ley pretende abarcar todas las
situaciones relativas a la materia que regula; por eso la ley no es específica,
sino general, no se dedica a tal o cual persona precisa porque es impersonal,
no detalla situaciones concretas y por ello su redacción es abstracta. Así que
decir que una ley es “general” es una verdad de Perogrullo; es tanto como
afirmar que el hombre es “humano” o que el perro es “animal”, o que ambos son
mamíferos: es mera obviedad o, simplemente, confundir la “naturaleza” de la ley
con su “denominación”. El principio fundamental, como siempre, está en la
constitución federal, que la gran mayoría de las veces usa “ley federal” y “ley
general” como expresiones equivalentes o sinónimas, y sólo en algunos casos las
emplea como nombre propio, “Ley Federal…” o “Ley General…”, para enfatizar su
materia. Dado que el Estado mexicano tiene tres órdenes de gobierno –federal,
estatal y municipal-, de los cuales sólo los dos primeros expiden leyes,
entonces, por su origen, toda ley es federal o estatal. Por eso el artículo 133
de la constitución federal, relativo a la supremacía de las leyes en nuestro
país, utiliza expresiones para destacar el origen como el criterio superior que
hace la diferencia: “leyes del Congreso de la Unión” (para las federales) y
“leyes estatales” (para las de las entidades federativas), pero en ambos casos,
todas son leyes generales, abstractas e impersonales. Sempé dice que “Por
definición todas las leyes son generales. La distinción entre ley general y
especial tiene una utilidad práctica. Sirve para determinar qué ley debe
aplicarse al caso concreto, y si se derogó tácitamente o permanece vigente una
ley al expedirse una posterior. Pero el empleo del concepto ley general puede
dar lugar a confusiones”. López Olvera, citando un criterio muy explorado desde
mediados de los 80´s del siglo pasado, apunta: “las leyes expedidas por el
Congreso de la Unión tienen el carácter de federales. En época reciente, cuando
disposiciones emanadas del propio Congreso dan base para un sistema de
concurrencia entre órganos federales, estatales y municipales, se les ha
denominado generales…lo anterior no obsta para que el vocablo ´general´ se
continúe usando, siguiendo una muy antigua tradición, como sinónimo de federal,
entendiéndose con ello que una ley general se aplica en todo el territorio
nacional”. Por eso, en diccionarios especializados, que detallan la
clasificación de las leyes según diversos criterios, nunca se alude a la
diferencia entre leyes federales y generales, porque no tiene ningún sentido
más que el de dar nombre propio o especial a un ordenamiento concreto. El
brillante constitucionalista y parlamentario mexicano, ya fallecido, Don José
Luis Lamadrid Sauza, estimaba vano, superfluo, descuidado y contrario a la
técnica legislativo-constitucional, querer diferenciar la naturaleza de
una ley “federal” de otra denominada “general”. Interesante, ahora que
se armonizan leyes federales y estatales ¿no?
miércoles, 19 de febrero de 2014
miércoles, 12 de febrero de 2014
¿Aplicación o interpretación de la norma? II
En
la entrega anterior señalamos que la interpretación jurídica se hace conforme a
los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Pues bien, con la
interpretación gramatical, también denominada literal o declarativa, con apego
al uso del lenguaje y a sus reglas morfológicas, sintácticas y ortográficas, se
busca el significado “puro” de
las palabras, del modo como puede consultarse en los diccionarios de la lengua
o los de naturaleza técnica o especializada (diccionarios jurídicos). Así, la exploración gramatical permite ingresar de lleno en el análisis
sistemático, sobre todo porque éste subsume a la anterior, como lo
han declarado los tribunales del país, al señalar que “La interpretación gramatical o letrista de las leyes
es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de
aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento
y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al
cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (Capítulo, Título, Libro), de un
ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma
aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad
de unos en relación con otros.” Es
decir, las disposiciones de un cuerpo legal deben “armonizarse”, lo cual
significa que debe evitarse su contradicción o colisión interna, para lo cual
es necesario atender al conjunto y, a su vez, a su segmentación interna.
Por eso, con la
interpretación sistemática se procede a la correlación o concordancia del
precepto “dudoso” u “oscuro” con los restantes que conforman el ordenamiento al
que pertenece la norma cuestionada, y por ello incorpora los elementos lógico
(armonía) e histórico (origen). Si armonizar significa atender al todo
normativo en el que se encuentra inmersa una norma; lo histórico refiere a su origen,
y entonces se acude a la exposición de motivos de la iniciativa que precedió a
la ley, a las consideraciones del dictamen legislativo de esa iniciativa y al
debate plenario ocurrido con motivo de su discusión en lo general y en lo
particular, para tratar de dilucidar la intención preceptiva del legislador en
la aprobación de los contenidos normativos, cuya interpretación se pretende. Actualmente
es común que, por ejemplo, los juzgadores, al interpretar alguna disposición,
acudan a estos instrumentos, sobre todo a la exposición de motivos, que
constituye un medio de conocimiento jurídico de los fundamentos de la norma.
Por
su parte, en la interpretación funcional el examen de la disposición “confusa”
se efectúa a la luz del objeto de la ley, es decir, de la finalidad en su
conjunto, expresada en sus disposiciones generales, especiales y accesorias.
Para ello, es menester considerar que en leyes de naturaleza orgánica
(organización y funcionamiento de instituciones), de comportamiento (derechos y
obligaciones de personas) o mixtas (con disposiciones orgánicas y de
comportamiento, a la vez), la interpretación funcional debe hacerse estimando
que, en todo caso, deben prevalecer los derechos otorgados a los individuos,
garantizar su pleno respeto y evitar interpretaciones que restrinjan su libre
ejercicio. He aquí el quid.
miércoles, 5 de febrero de 2014
¿Aplicación o interpretación de la norma?
Sonados
casos como los de Florence Cassez, liberada por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, o el más reciente de una mujer recluida en las Islas Marías por
pagar con un billete falso de baja denominación, crean en el imaginario
colectivo la certidumbre de que la ley es, por lo menos, incierta o de libre
interpretación y, de aquí, se llega fácilmente a la idea de que la ley es de
aplicación caprichosa, según la subjetividad del que juzga y emite sentencia.
Verdaderamente, este asunto es un tema muy jurídico pero de efectos muy
sociales, porque en ejemplos como los anteriores queda un amargo sabor de injusticia
o descontento entre el ciudadano medio que, por fortuna, no es un “abogado en
pequeño”, sino una persona con derechos humanos fundamentales, entre los que se
cuenta el de recibir justicia pronta y expedita. Cuando se habla de aplicación
de la norma jurídica, se dice siempre que se hace conforme a la “letra” de la
ley, lo cual es un mero tecnicismo, porque no existe ley que abarque o prevea
todas las situaciones variadas que pueden presentarse en la vida real; es
decir: la ley no es específica, sino general; no se dedica a tal o cual persona
precisa, porque es impersonal; no detalla situaciones concretas, y antes bien
su redacción es abstracta. Por eso, un fundamento de derecho recogido desde los
primeros códigos civiles, desde principios del siglo XIX, es el de que, a falta
de norma expresa, el juez deberá seguirse por una interpretación basada en
principios generales de derecho (equidad e igualdad, entre otros), así como en
el buen juicio que deriva de una deducción lógica que tiene como mira que se
realice “lo justo”. En una palabra, se hace necesario interpretar la norma,
porque la situación que se pretende “encuadrar” en alguna disposición legal, no
encaja completamente o sólo de forma parcial, o francamente la norma es oscura.
Actualmente,
varios códigos y leyes señalan que la interpretación de sus supuestos y
consecuencias se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y
funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la
Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que encierra un concepto
más bien estricto que amplio de la interpretación. Es decir, que la letra de la
ley es suficiente si y sólo si los sujetos que la interpretan o aplican
coinciden en su significado; empero, ante la presencia de dos o más opiniones
diferentes o encontradas respecto de un mismo texto, ha lugar a la necesidad de
interpretación jurídica. Guastini dice que “en sentido estricto, la interpretación se emplea para
referirse a la atribución de significado a una formulación normativa en
presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación: un texto,
se dice, requiere interpretación (sólo) cuando su significado es oscuro o
discutible, cuando se duda sobre si es aplicable o no a un determinado supuesto
de hecho. Bajo esta acepción, en suma, interpretación significa en pocas
palabras; decisión en torno al significado no de un texto cualquiera en
cualquier circunstancia sino (sólo) de un texto oscuro en una situación dudosa…
por lo anterior, no se da ni puede ocurrir interpretación siempre que un texto
sea claro y no deje lugar a dudas…”. Por tanto, la base de toda interpretación
es, indiscutiblemente, de absoluta naturaleza constitucional y, en ese tenor,
no es libre, sino sujeta a principios. ¿Seguimos después?
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