jueves, 14 de diciembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio (IV)


Hoy día se ha acuñado el verbo “constitucionalizar” para significar al menos dos cosas: (1) que cuando en la interacción sociedad civil-sociedad política se dan reelaboraciones y reacomodos, hay que llevar los acuerdos a la Constitución para garantizar la adecuación del consentimiento social y del pacto político; y, (2) que ese es el camino indicado por la experiencia histórica para solucionar conflictos nacionales críticos o violentos. La existencia de las constituciones no sólo integra una tradición de poco más de doscientos años, si se la concibe en el tiempo histórico de las duraciones largas; sino que también representa, con objetividad política, un fenómeno real y contemporáneo, de geografía extensa y presencia cotidiana. Los datos fácticos confirman esta tendencia: si durante la primera mitad del siglo XX se aprobaron 15 constituciones, es entre 1950 y el año 2000 que la tendencia a la constitucionalización se acentuó al grado que en lapso se expidieron 150 constituciones, es decir, las dos terceras partes del total mundial. Y en la primera década del siglo XXI, se aprobaron 23 constituciones: más que entre 1215 y 1899 (larguísimo periodo en que se aprobaron 21 constituciones); o, bien, se ha expedido un número mayor de constituciones nacionales en los primeros diez años del siglo XXI (23 nuevas constituciones), que en los primeros cincuenta años del siglo XX (15 constituciones). Las cifras muestran que esta forma de contrato político y consentimiento social está presente como discurso o fuente de legitimación de los gobiernos constituidos, o de los que pretenden constituirse, mediante procedimientos internos de restructuración de sus respectivas formas de estado y de sus formas de gobierno.

Así que constituciones -y asambleas políticas, por supuesto, que son quienes producen estas leyes fundamentales- son premisas prácticamente universales en el discurso reformista de las sociedades políticas del mundo actual, y conforman el perímetro o territorio de estudio en el que sociólogos, juristas y politólogos ingresan para perfilar la efectividad o inefectividad del funcionamiento de las denominadas instituciones republicanas o monárquicas, centralistas o federalistas, democráticas o autoritarias. Las díadas parecen multiplicarse al infinito, en atención a diversas variables y según el grado de democracia real existente, que se confronta con la democracia ideal constitucionalizada en cada contexto nacional, a saber: eficiencia vs corrupción; elecciones libres vs. elecciones manipuladas; gobiernos pluripartidistas vs. gobiernos monopartidistas. Hablar de constituciones -y parlamentos- es tan común, crítico o anecdotario, que no siempre se repara en la circunstancia de que su existencia se encuentra históricamente circunscrita al periodo del denominado “estado nacional”, bajo su caracterización de “estado de derecho”, con toda la carga de teoría y praxis histórico-política que implica el uso de ambas expresiones, y debido a su indisoluble relación con las nociones de democracia, ciudadanía, rendición de cuentas, sistemas electorales, representación, formas de organización y participación ciudadana y, recientemente, al menos en nuestro país, sistema anticorrupción, por citar sólo algunos de los conceptos político-jurídicos más debatidos desde muy distintas ópticas. Seguiremos.

jueves, 7 de diciembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio (III)


El concepto “constitucionalidad” posee un significado que se implica con los de “constitucionalismo” y “constitución”, en la medida en que aquélla se asume como un criterio de sujeción a: (1) la letra del texto constitucional; y, (2) el ideal político que se propone como aspiración ética de organización colectiva, de la que brotan los conceptos de Estado y Sociedad. Así, alguien puede pedir y promover mayores mecanismos de control sobre los poderes públicos; pero es hasta que esa propuesta se aprueba en los textos constitucionales, que el “constitucionalismo” como paradigma teórico da paso a la “constitución” como norma positiva; y, entonces, cada vez que alguien ajusta su conducta a lo dispuesto por la constitución se dice que su actuar posee “constitucionalidad” porque en ésta sucede el acercamiento entre estos dos conceptos y sus contenidos. Luego entonces, el comportamiento de las personas y el propio de las autoridades siempre tiene como punto común este último aspecto: deseamos un “constitucionalismo” realizable; queremos que esto se vierta en la letra de la “constitución”; y, sobre todo, buscamos llenar de “constitucionalidad” nuestros actos.

Por supuesto, en el proceso de universalización del concepto constitución, dos son las constituciones emblemáticas o icónicas a las que, en términos histórico-políticos, se acude para ejemplificar qué es una constitución: la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 y la Constitución Francesa de 1791. Verbigracia: el jurista anglosajón Schwartz apunta que, en el año de 1795, un miembro de la Suprema Corte de E.U.A., al preguntarse sobre la Constitución, decía: “Es la forma de gobierno, delineada por la poderosa mano del pueblo, en la cual se establecen ciertos principios de leyes fundamentales”; o sea, la ley básica de un país e instrumento escrito que es la fuente de la autoridad de un gobierno, fija los límites de la actividad gubernamental y distribuye sus funciones en varios departamentos. Entrado el siglo XIX, en 1862, Lasalle pronunció su famosa conferencia “¿Qué es una Constitución?”, a propósito de los movimientos sociales y obreros de Europa de 1848, concluyendo que la constitución es más que una simple ley, pues realmente es el fundamento de todas las demás leyes ordinarias de un Estado Nacional, que reconoce principios inconmovibles y cuya fuerza activa son los factores reales de poder existentes en la sociedad, “vertidos en una hoja de papel”.

Como generalmente sucede en la ciencia, los conceptos “constitucionalidad”, “constitucionalismo” y “constitución”, surgieron primero como revolucionarios instrumentos provenientes de la realidad social de movimientos sociopolíticos de posterior influencia continental y transcontinental, y mucho después se teorizó sobre su significado. Añadidamente, si durante el siglo XIX se aprobaron constituciones, sobre todo en Europa y en América, fue en el siguiente y en la última cincuentena de años hasta hoy día, que cobraron mayor importancia los derechos humanos y su garantismo, en torno a la tradicional clasificación del maestro español Posada de principios del siglo XX, que dividía toda constitución en parte dogmática (derechos humanos) y parte orgánica (poderes públicos), y la opinión de Bryce sobre la clasificación de constituciones rígidas o flexibles, según su procedimiento de reforma fuera por votación calificada (2/3 ó 3/4 del total de las cámaras legislativas) o por mayoría (mitad más uno de los votos). A nadie le faltaría razón si dijera que dado que en el concepto nación anida una base sociológico-material, y que en el concepto estado encontramos un fundamento jurídico-político formal, entonces la constitución vendría a ser el acta de nacimiento de un estado-nación, toda vez que la teoría constitucional que se ha formado ha tenido detrás de sí el soporte de la construcción de los conceptos Política y Estado. Seguiremos.

jueves, 30 de noviembre de 2017

El Constitucionalismo en el tiempo amplio (II)


En la antigüedad no hubo constituciones como las de ahora: no lo fue la de Atenas ni las más de 300 constituciones estudiadas por Aristóteles en el siglo IV a. C. Entre ellas y las actuales sólo compartimos el nombre, mas no su estructura ni radio de acción, porque las de hoy se ajustan al exhaustivo patrón del Derecho que entonces no estaba desarrollado a plenitud, por más que se rinda tributo al derecho romano como real precursor de las modernas ciencias jurídicas. Desde las constituciones de la antigüedad, pasando por las constituciones medievales hasta las modernas, el concepto ha mudado su significado de manera notable, de forma que la famosa constitución griega de Clístenes, del siglo V a. C., no es lo mismo que la famosa Carta Magna inglesa de 1215, y ésta, a su vez, tampoco se parece a las todavía más famosas primeras constituciones de la Modernidad: la americana de 1787 y la francesa de 1791.

No fue sino a fines del siglo XVIII y en adelante, que la constitución adquirió el sentido de una específica forma histórica de las relaciones de poder entre gobernantes y gobernados, cuya diferencia con las formas precedentes consistió en sujetar al estado a los principios políticos de la ilustración y el enciclopedismo de los que derivaron, destacadamente y más allá de su absoluta realización, las nociones de voluntad general (Rousseau), división de poderes (Montesquieu), representación política (Sieyès), republicanismo (ejercicio temporal de los cargos públicos), derechos del hombre (derechos humanos) y estado de derecho (sujeción de personas y autoridades, a la Ley), todo expresado en cartas constitucionales.

Autores de fines del siglo XIX y de poco más de la primera mitad del siglo XX, con precisiones teóricas mayor o menormente semejantes o encontradas, coincidieron, sin embargo, en denominar Estado de Derecho a la actual y particular forma de las relaciones políticas; es decir, al famoso poder reglado o normado, que no admite comportamientos de la autoridad no previstos en las leyes o que sean violatorios de los derechos de las personas, so pena de incurrir en la arbitrariedad autoritaria que, soterrada o permisivamente, sucedía en las anteriores formas políticas, porque no se tenía como presupuesto político fundamental el denominado imperio de la Ley.

Así, hoy día existe la idea común de que la constitución es la ley fundamental de un país, un pueblo o una nación, que de manera escrita establece los derechos de las personas y organiza el gobierno. En este sentido, el constitucionalismo es una línea de pensamiento político, expresado instrumentalmente por cauces jurídicos, que postula el acotamiento o fijación de límites al ejercicio del poder público, al tiempo de establecer como núcleo superior e impenetrable a los derechos humanos frente a cualquier conducta arbitraria de la autoridad. Y como esto se logra mediante el consentimiento social expresado en un pacto político escrito, entonces el “constitucionalismo”, como aspiración y método político social, tiene al instrumento “constitución” como su objeto, dado que en él colma el fin que persigue de instaurar las fronteras del poder público instituido frente a las personas.

Si la constitución es un documento garante de derechos humanos y definidor de una forma de organización política, entonces su método de representación por excelencia es el Derecho; en tanto que el “constitucionalismo” es un ideario que, con constitución escrita o sin ella, posee un carácter valorativo y de posicionamiento y, por tanto, su forma expresiva fundamental es la praxis política. Ahora bien, ¿cómo se implica el concepto o significado de la “constitucionalidad” con los de “constitucionalismo” y “constitución”? (Seguiremos).