Apenas el día de ayer, en la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, se escuchó el planteamiento de formar comisiones de
investigación sobre el manejo del dinero público en las entidades federativas.
Tal propuesta parece tener más bien un sentido de oportunismo electoral que de
discusión seria del tema, porque realmente, en el contexto del sistema de
equilibrios entre el Legislativo y el Ejecutivo, el “poder de investigación o
de encuesta” es una facultad extraordinaria de los congresos o parlamentos que
supone la interacción entre dos órganos distintos, sea por preeminencia de uno
sobre otro (unilateralidad), o por obligada concurrencia de ambos en un solo
acto estatal (reciprocidad), donde el control efectivo se concibe como una
actividad que un sujeto (el controlante) ejerce sobre otro (el controlado), que
se traduce en investigar acciones específicas de gobierno, cuyo correcto
desempeño se estima conveniente conocer en razón de su importancia sustantiva,
estratégica o impacto social relevante y, en caso de contravención al interés
público, adoptar medidas sancionatorias o correctivas.
Para el desarrollo pleno de esta posibilidad de
control se requieren, previamente, competencias específicas de orden
constitucional y legal atribuidas de manera expresa al órgano legislativo. En
México, actualmente, las comisiones legislativas que se forman de forma
especial para tareas de investigación, se crean a pedimento inicial de un
número calificado de legisladores, que acto seguido requiere ser aprobado por
la mayoría de los miembros de la asamblea. Así sucede en España, Italia,
Francia y Alemania, que son los casos más representativos, mientras que en
Inglaterra y en Estados Unidos de América las investigaciones se realizan a
través de los denominados Comités Selectos. En este último caso, los Comités
han desarrollado prerrogativas de investigación expresamente reconocidas por la Suprema Corte americana
y la Ley de
Reorganización Legislativa de 1946.
Aunque en nuestro país el poder de investigación del
Congreso Mexicano se estableció por la adición de un párrafo tercero al
artículo 93 constitucional, como resultado de la reforma política del año de
1977, las comisiones de investigación no disponen de una regulación expresa de atribuciones
y procedimientos que les permita compeler al gobierno y a sus dependencias o
entidades a entregar la información, documentos y registros necesarios para el
cumplimiento de esta función, que alcance los extremos de hacer comparecer a
funcionarios, representantes oficiales y aun a particulares, a rendir
testimonio sobre los asuntos por los cuales sean requeridos ante comisiones de
investigación, que representa una evidente limitación para que el Congreso
ejercite plenamente el poder de investigación, dada su imposibilidad de coaccionar
a las autoridades para que aporten cualquier tipo de información, documentación
o testimonio., Dejando a un lado electoralismos, el debate serio sobre las
Comisiones de Investigación del Congreso mexicano, se sitúa en la
reglamentación de sus atribuciones, formalización de sus objetivos,
organización, duración de los trabajos y un régimen de obligaciones y sanciones
para corregir, sancionar y eficientar el ejercicio gubernamental, en beneficio
de los ciudadanos a quienes se dirige la acción del gobierno. Se requiere y ojalá
así se haga.
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