La mayoría de los
constitucionalistas mexicanos reconocidos, refieren siempre en sus obras un
mayor o menor espacio, según el caso, dedicado al régimen constitucional de los
Estados, porque, como es nuestra realidad nacional, estos sujetos sustentan el
principio de la “unión” que lleva a la denominación “Estados Unidos Mexicanos”;
es decir, gobiernos locales originalmente independientes ceden sus soberanías
individuales en favor de un nuevo ente llamado “federación”, que se asume como
un gobierno central en el que se deposita el atributo de la “soberanía”, dejando
para sus Estados miembros sólo el atributo de la “autonomía”. Tena y Arteaga lo
dicen muy bien: la soberanía es la capacidad de darse sus propias leyes sin
intervención de ningún otro sujeto político; la autonomía es la capacidad de
legislar de manera limitada y con sujeción a leyes extrínsecas previamente
establecidas por otro sujeto político. Por eso, en configuraciones políticas
nacionales, cuya forma de Estado es federal y su forma de gobierno es
republicana, la federación es la única depositaria de la soberanía, en tanto que
los Estados sólo son autónomos, por más que se denominen “soberanos”, cuestión
resuelta por los glosadores americanos desde fines del siglo XVIII, y por los
nuestros prácticamente desde el siglo XIX. Como la federación es el límite
superior al que se sujetan los Estados miembros, la constitución federal dominantemente
se asume como el objeto de estudio privilegiado en el constitucionalismo
tradicional, en demérito del constitucionalismo local y, por tanto, las cartas
constitucionales estatales parecen pasar a un segundo plano y se hace tábula
rasa de ellas, desdeñándose en no pocas ocasiones su examen detallado. Sin
embargo, la diversidad regional, geográfica, demográfica, cultural,
etnohistórica, en fin, conforma una realidad ineludible que nutre el contenido
de las constituciones locales, en donde se dan figuras jurídicas, de base
político-social, inexistentes en otros órdenes estatales o en el propio de
carácter federal. En efecto, en la medida en que la constitución federal se
reforma para atraer atribuciones de los Estados y otorgárselos a los órganos
federales, el gobierno central adquiere mayor fuerza normativa; empero, el
constitucionalismo local recurre a los criterios de concurrencia (facultades
comunes o sucedáneas para la federación y los estados) y de armonización
(acriollamiento de leyes federales, en el campo de la legislación local) y el
resultado es que el constitucionalismo local, contra todo comentario adverso,
se convierte en un terreno fértil de imaginación legislativa-potestativa, por
la simple y honda razón de que la propia constitución federal dice que lo que
no esté expresamente atribuido a la federación, se entiende reservado a los
Estados; o sea, que esta naturaleza residual de las facultades de los órganos
estatales frente a los órganos federales, con todo lo innominada que parece
estar, resulta ilimitada en otro sentido: todo lo que no prevé la constitución
federal para la federación, lo pueden asumir los Estados, en tanto no contradigan
la constitución y leyes federales, o los tratados y convenciones
internacionales. Es la teoría de la intersección: dos círculos se entrecruzan y
de su cruce resulta un terreno común donde priva lo federal; en donde no se
cruzan, priva lo local. Así que el constitucionalismo local siempre respira bien
¿eh?
jueves, 26 de marzo de 2015
jueves, 19 de marzo de 2015
El significado de Municipio
El concepto de Municipio posee
una etimología propia, aunque se advierte alejada de la significación que tiene
en nuestros días: proviene del latín “Municipium”, que a su vez deriva de “munus”
(oficio, deber, cargo, carga, tarea, obligación) y “capere” (tomar, adoptar,
recibir), y de ahí la idea de “tomar oficio, obligación, tarea; hacerse cargo
de algo, asumir ciertas cosas”. En la palabra Municipio predomina la idea de
desempeño u ocupación de cargos públicos, o realización de actividades,
funciones y gestiones públicas, u obligación de contribuir con dinero o
servicio personal a una actividad de interés general. Pero dada la antigüedad
del Municipio como concepto y como ente material, que aparece desde el siglo IV
a. de C., su etimología también refiere a: población fortificada; cargo de
autoridad que se posee dentro de esa población; y a los habitantes de las mismas
poblaciones. En su significado jurídico, el diccionario Escriche, de 1837,
define al Municipio como “La ciudad principal que se gobierna por sus propias
leyes”. A fines de los 80’s del siglo pasado, Cabanellas apuntó que Municipio
es “la primera o menor de las corporaciones de Derecho Público, integrada por
las autoridades (o ayuntamiento) y habitantes de un término jurisdiccional,
constituida casi siempre por una población y cierto radio rural, con algunos
núcleos poblados o casas dispersas. En las grandes urbes no existe descampado;
y en ciertas regiones poco hospitalarias no hay verdadero centro edificado”. El
Diccionario Jurídico Mexicano dice que “Es la organización
político-administrativa que sirve de base a la división territorial y
organización política de los estados, miembros de la federación. Integran la
organización política tripartita del Estado mexicano, municipios, estados y
federación”. Responde así el municipio a la idea de una organización
comunitaria, con gobierno autónomo, que nace por mandato de la Constitución. El
sistema jurídico municipal se complementa por la labor de los cuerpos
legislativos de los estados, sin que los municipios puedan dictar sus propias
leyes. Es la ley orgánica municipal, comúnmente así denominada, expedida por cada
legislatura estatal, la que regula las potestades políticas, administrativa y
de gobierno. Por eso, las dos cosas más importantes que en las Constituciones
federal y estatales se escribe sobre el Municipio son: 1) Que es la base de la
división territorial y de la organización política y administrativa de los
Estados de la Federación, y 2) Que es gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores
y Síndicos que la ley determine. Entonces, se puede decir que con el concepto
legal de Municipio estamos hablando de tres elementos: a) Del territorio de que
se compone; b) De sus habitantes; y, c) De sus autoridades. Si bien, tanto el
Estado Federal como el Municipio coinciden en la existencia de esos tres
elementos, se diferencian por cuanto el primero goza de “soberanía”, en tanto que el segundo
se distingue por tener sólo “autonomía”.
En suma, este es el significado que resulta de la armonización de las
disposiciones previstas en los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución
Federal, y 68 a 71 de la Constitución del Estado de Veracruz, de las cuales
deriva la reglamentación legal del concepto Municipio que encontramos en la Ley
Orgánica respectiva. Interesante ¿No?
jueves, 12 de marzo de 2015
Elección de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ahora que se ha electo a Eduardo Medina Mora como
ministro de la Suprema Corte de Justica de la Nación, para ocupar la vacante
que existía por fallecimiento del ministro Sergio Valls Hernández, y a
propósito de los comentarios en pro y en contra que, en el interior y al exterior
del Senado, se han expresado sobre formalidades jurídicas y arreglos políticos –se
dice– en la aprobación del nuevo nombramiento, resulta útil recordar los referentes
de elección de ministros en nuestras constituciones federales. En la de 1824,
la Corte se componía de 11 ministros “instruidos en la ciencia del derecho”, de
35 años o más de edad (art. 125), “perpetuos en este destino” (art. 126),
electos a partir de listas propuestas por cada legislatura estatal, que se
abrían y leían en sesión de ambas cámaras del congreso y, luego que se
retiraban los senadores, los diputados nombraban una comisión formada por un diputado
de cada legislatura, para revisar las listas con el fin de que el pleno de la cámara
calificara las elecciones y el número de votos, y así elegir a quienes se
repitieran en el mayor número de listas, hasta alcanzar el número necesario –de
1 a 11– para integrar la Corte (arts. 127 a 132). En el texto de 1857, también
había 11 ministros (art. 91) que duraban “en su encargo 6 años” y eran
nombrados mediante elección “indirecta en primer grado” (art. 92), cumpliendo
los mismos requisitos sustantivos (art. 93) que previno la constitución del
´24. Santiago Barajas apunta que esta disposición se mantuvo inalterada por más
de 50 años, hasta 1914, en que la facultad de elegir ministros se le dio, en
exclusividad, al Senado, a partir de una terna propuesta por el Presidente de
la República. Pero en la constitución de 1917 se determino que: la Corte se
compondría de 11 ministros nombrados inicialmente para periodos de 2 y 4 años
y, a partir de 1923, los electos serían inamovibles (art. 94), cumpliendo
requisitos de ciudadanía mexicana por nacimiento, edad mínima de 35 años,
título profesional de abogado, buena reputación y residencia en el país de al
menos 5 años (art. 95), elegidos “por el Congreso de la Unión en funciones de
Colegio Electoral” y cuando menos por “las dos terceras partes del número total
de diputados y senadores”, a partir de propuestas de cada legislatura de los
Estados (art. 96). Hoy día, el artículo 96 constitucional, reformado dos veces
(1928 y 1994), dice que “Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del
Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al
Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del
improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho
plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna,
designe el Presidente de la República (termina primer párrafo). En caso de que
la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el
Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona
que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República”. Así que, en
efecto, toda elección de ministros siempre es un proceso político y un acto
jurídico… que hoy tal vez habría que repensar. ¿Será?
jueves, 5 de marzo de 2015
El INE y su circunstancia
El todavía reciente “affaire” vivido por y en el
Instituto Nacional Electoral, resulta la muestra más palpable de las
dificultades que se enfrentan en la discutidísima arena política en que
irremediablemente se han convertido las leyes “generales” y las instituciones
“nacionales” en materia electoral. En efecto, a la desarticulada legislación
electoral compuesta hasta ahora de 22 ordenamientos de todo tipo -5 leyes, 11
reglamentos, 3 acuerdos, 2 estatutos y 1 código- se le debe sumar un
desarticulado instituto, exhibiéndose en el conjunto las fracturas internas de
orden partidario-legislativo que no pudieron resolverse en el “momento”
legislativo de la toma de decisiones congresionales, y que por supuesto iban a
aflorar más temprano que tarde, como ya sucedió. En efecto, siete de diez de
los partidos políticos nacionales con asiento en el consejo general del INE,
abandonaron el miércoles18 de febrero pasado, con motivo de la discusión del
uso de programas sociales y recursos públicos “con fines electorales” y, también,
de la emisión de normas reglamentarias sobre “imparcialidad en el uso de
recursos públicos”. Una mayoría de seis consejeros con derecho a voz y voto, de
un total de nueve, se pronunciaron por posponer la discusión de los acuerdos
relativos que se habían redactado para ser aprobados en esa sesión. Los
representantes de los partidos inconformes, que sólo tienen derecho a voz pero
no a voto, al abandonar la sesión anunciaron que llevarían su reclamo al
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, alegando deterioro
institucional, falta de independencia y ausencia de imparcialidad de la
autoridad electoral. Todo parece indicar que el diseño institucional y el
método para la elección de sus integrantes se ha agotado, porque,
esencialmente, es el mismo ahora y antes, sea IFE o sea INE. Las acusaciones y
reclamos se encaminan hacia la circunstancia de que los consejeros con voz y
voto fueron elegidos por un sistema parlamentario de distribución de cuotas.
Este tipo de cometarios en voz de representantes de partidos, que se funda en
apreciaciones políticas sobre los mencionados consejeros electorales –pero no
en elementos probatorios que lo confirmen–, prueba el desgaste a que se puede
ver sometida una institución como el INE, árbitro de las elecciones federales y
locales, y el daño que le resulta cuando la falta de acuerdo provoca que los
partidos políticos nacionales recurran a la expresión política y mediática de
sus inconformidades, con la posibilidad de judicializar las diferencias. Es
incuestionable que, desde ahora, se avizora en el futuro inmediato –entiéndase,
después de esta elección del 2015 o la del 2018– una nueva reforma política
electoral, que reconduzca la legislación nacional, general o federal aplicable
bajo una lógica de codificación normativa que resuelva la atomización que
actualmente padece; al tiempo que se formulen mecanismos que garanticen la
independencia e imparcialidad de los hombres y mujeres que integren el órgano
superior de gobierno, que son los dos elementos que dan contenido a la
“institucionalidad de sus actores”. El INE es, hoy día un automóvil de mayor carrocería
exterior y amplitud de interiores, pero sigue teniendo el mismo motor que el
modelo anterior y, por tanto, le falta lo que los ingenieros automotrices
llaman “caballaje”. Necesitamos ponernos de acuerdo ¿No?
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