Ahora que se ha electo a Eduardo Medina Mora como
ministro de la Suprema Corte de Justica de la Nación, para ocupar la vacante
que existía por fallecimiento del ministro Sergio Valls Hernández, y a
propósito de los comentarios en pro y en contra que, en el interior y al exterior
del Senado, se han expresado sobre formalidades jurídicas y arreglos políticos –se
dice– en la aprobación del nuevo nombramiento, resulta útil recordar los referentes
de elección de ministros en nuestras constituciones federales. En la de 1824,
la Corte se componía de 11 ministros “instruidos en la ciencia del derecho”, de
35 años o más de edad (art. 125), “perpetuos en este destino” (art. 126),
electos a partir de listas propuestas por cada legislatura estatal, que se
abrían y leían en sesión de ambas cámaras del congreso y, luego que se
retiraban los senadores, los diputados nombraban una comisión formada por un diputado
de cada legislatura, para revisar las listas con el fin de que el pleno de la cámara
calificara las elecciones y el número de votos, y así elegir a quienes se
repitieran en el mayor número de listas, hasta alcanzar el número necesario –de
1 a 11– para integrar la Corte (arts. 127 a 132). En el texto de 1857, también
había 11 ministros (art. 91) que duraban “en su encargo 6 años” y eran
nombrados mediante elección “indirecta en primer grado” (art. 92), cumpliendo
los mismos requisitos sustantivos (art. 93) que previno la constitución del
´24. Santiago Barajas apunta que esta disposición se mantuvo inalterada por más
de 50 años, hasta 1914, en que la facultad de elegir ministros se le dio, en
exclusividad, al Senado, a partir de una terna propuesta por el Presidente de
la República. Pero en la constitución de 1917 se determino que: la Corte se
compondría de 11 ministros nombrados inicialmente para periodos de 2 y 4 años
y, a partir de 1923, los electos serían inamovibles (art. 94), cumpliendo
requisitos de ciudadanía mexicana por nacimiento, edad mínima de 35 años,
título profesional de abogado, buena reputación y residencia en el país de al
menos 5 años (art. 95), elegidos “por el Congreso de la Unión en funciones de
Colegio Electoral” y cuando menos por “las dos terceras partes del número total
de diputados y senadores”, a partir de propuestas de cada legislatura de los
Estados (art. 96). Hoy día, el artículo 96 constitucional, reformado dos veces
(1928 y 1994), dice que “Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del
Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al
Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del
improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho
plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna,
designe el Presidente de la República (termina primer párrafo). En caso de que
la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el
Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona
que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República”. Así que, en
efecto, toda elección de ministros siempre es un proceso político y un acto
jurídico… que hoy tal vez habría que repensar. ¿Será?
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