jueves, 26 de marzo de 2015

El constitucionalismo local


La mayoría de los constitucionalistas mexicanos reconocidos, refieren siempre en sus obras un mayor o menor espacio, según el caso, dedicado al régimen constitucional de los Estados, porque, como es nuestra realidad nacional, estos sujetos sustentan el principio de la “unión” que lleva a la denominación “Estados Unidos Mexicanos”; es decir, gobiernos locales originalmente independientes ceden sus soberanías individuales en favor de un nuevo ente llamado “federación”, que se asume como un gobierno central en el que se deposita el atributo de la “soberanía”, dejando para sus Estados miembros sólo el atributo de la “autonomía”. Tena y Arteaga lo dicen muy bien: la soberanía es la capacidad de darse sus propias leyes sin intervención de ningún otro sujeto político; la autonomía es la capacidad de legislar de manera limitada y con sujeción a leyes extrínsecas previamente establecidas por otro sujeto político. Por eso, en configuraciones políticas nacionales, cuya forma de Estado es federal y su forma de gobierno es republicana, la federación es la única depositaria de la soberanía, en tanto que los Estados sólo son autónomos, por más que se denominen “soberanos”, cuestión resuelta por los glosadores americanos desde fines del siglo XVIII, y por los nuestros prácticamente desde el siglo XIX. Como la federación es el límite superior al que se sujetan los Estados miembros, la constitución federal dominantemente se asume como el objeto de estudio privilegiado en el constitucionalismo tradicional, en demérito del constitucionalismo local y, por tanto, las cartas constitucionales estatales parecen pasar a un segundo plano y se hace tábula rasa de ellas, desdeñándose en no pocas ocasiones su examen detallado. Sin embargo, la diversidad regional, geográfica, demográfica, cultural, etnohistórica, en fin, conforma una realidad ineludible que nutre el contenido de las constituciones locales, en donde se dan figuras jurídicas, de base político-social, inexistentes en otros órdenes estatales o en el propio de carácter federal. En efecto, en la medida en que la constitución federal se reforma para atraer atribuciones de los Estados y otorgárselos a los órganos federales, el gobierno central adquiere mayor fuerza normativa; empero, el constitucionalismo local recurre a los criterios de concurrencia (facultades comunes o sucedáneas para la federación y los estados) y de armonización (acriollamiento de leyes federales, en el campo de la legislación local) y el resultado es que el constitucionalismo local, contra todo comentario adverso, se convierte en un terreno fértil de imaginación legislativa-potestativa, por la simple y honda razón de que la propia constitución federal dice que lo que no esté expresamente atribuido a la federación, se entiende reservado a los Estados; o sea, que esta naturaleza residual de las facultades de los órganos estatales frente a los órganos federales, con todo lo innominada que parece estar, resulta ilimitada en otro sentido: todo lo que no prevé la constitución federal para la federación, lo pueden asumir los Estados, en tanto no contradigan la constitución y leyes federales, o los tratados y convenciones internacionales. Es la teoría de la intersección: dos círculos se entrecruzan y de su cruce resulta un terreno común donde priva lo federal; en donde no se cruzan, priva lo local. Así que el constitucionalismo local siempre respira bien ¿eh?

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