jueves, 29 de junio de 2017

Derecho Natural


Una larga tradición milenaria en el pensamiento filosófico ubica la raíz del derecho natural en el platonismo, que estimó trascendente el origen de las ideas, con la pretensión de conocer “las reglas de conducta de las leyes que rigen el universo. Para él [Platón], por consiguiente, los criterios del comportamiento humano se fundamentaban en sus concepciones metafísicas”, como lo comenta F. Larroyo. Atendiendo a las clasificaciones antiguas que agrupan las obras platónicas, la búsqueda de elementos filosóficos cobra importancia por su calidad de referentes para el iusnaturalismo, “en virtud de que frente al mundo empírico, en donde las cosas cambian sin cesar, hay un mundo supraempírico en donde los entes que lo constituyen son las Ideas. Éstas, como tales, son perfectas, inmutables, eternas” (Larroyo).

Hay coincidencia dominante en el sentido de considerar al idealismo o platonismo como el antecedente filosófico más antiguo ubicable en la razón occidental que -conjuntamente con las elaboraciones posteriores de que la filosofía política da cuenta, incluido el catolicismo, el reformismo, el fenómeno renacentista y el de la ilustración secular- da raigambre a la concepción de valores universales y perennes enlazados en las nociones de Justicia y Bien, que enrrutan criterios éticos y “usus” morales como prerrequisitos para la elaboración de toda norma jurídica susceptible de alcanzar vigencia y positividad. En estrecha conexión con los presupuestos filosóficos y teóricos del derecho natural, metodológicamente resulta factible hilar, también, respetando particularidades y épocas en la larga duración, el criterio paradigmático de estudio de “lo ideal” para entender, guiar y proyectar “lo real” de la conducta humana, conforme a una amplitud que va desde la esfera de la individualidad hasta las condiciones asociativas y cooperativas de la existencia humana.

Un dato menos explorado en el estricto campo del Derecho, a diferencia del de las concepciones políticas, es el del psicologismo inmerso en la escuela iusnaturalista. Y esto, al menos, por dos razones.  Una, porque el papel de la interioridad humana ha sido eliminado del Derecho contemporáneo -al menos en los sistemas neorromanistas, de common law y el socialista, en su consideración de familias abarcativas de diversos sistemas jurídicos nacionales- haciendo irrelevantes los criterios psicologistas intuitivos, por un lado, o los aspectos psicológicos provenientes de las teorías de la personalidad de la denominada psicología profunda, por otro. Y dos, por la preeminente influencia del iuspositivismo imperante desde fines del siglo XIX y durante casi todo el siglo XX, que centra el examen de la creativa jurídica sólo en la conducta externa de las personas y únicamente en la letra de leyes creadas por órganos legislativos, así como en los diversos ordenamientos derivados a que dan lugar. Así, en consecuencia, el Derecho Natural o Iusnaturalismo admite, conceptualmente, presupuestos intuicionistas, psicologistas e, incluso, valoraciones trascendentes al y para los individuos, conforme a un concepto o noción de “persona” estimada en un sentido más amplio que el vocablo más restringido de persona jurídica).

jueves, 22 de junio de 2017

Procedimiento o Proceso Legislativo


Tema muy jurídico, es cierto, pero de necesaria divulgación atendiendo a que la denominación de “proceso” la utiliza la constitución federal -y las estatales- para el caso legislativo. La diferencia se ha dirimido entre administrativistas y procesalistas. Entre los primeros, Don Gabino Fraga enseña que el procedimiento tiene el sentido de secuela o sucesión de un conjunto de actos reglados u obligatorios que vinculan a la autoridad administrativa -o legislativa, añadiríamos nosotros- con la consecución de su objeto.

En cambio, de procesalistas respetados como Don José Ovalle Fabela, sabemos que los elementos que califican y dan unidad a la noción de “proceso estriban en la existencia de un conflicto y dos partes, a la vez de un tercero ajeno a las propias partes, denominado órgano jurisdiccional o juzgador, que decide el conflicto “con facultades no sólo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva”. Atendiendo a la diferencia concreta entre la noción “proceso” y la noción “procedimiento”, Don Jorge Alberto Silva (“Derecho Procesal Penal”), citando a Fernando Arilla Bas (“El Procedimiento Penal en México”), dice: “Del procedimiento recordemos que evoca la idea de seriación de haceres, actos o actuaciones. El procedimiento es la manera de hacer una cosa; es el trámite o rito que ha de seguirse…del proceso recordamos que implica esa sucesión de actos a que nos hemos referido, pero unidos en atención a la finalidad compositiva del litigio, y esta finalidad es la que define al proceso”. De modo que en el procedimiento no existe litigio ni juzgador, pues se está ante la presencia de facultades ordenadoras, tramitadoras o ejecutoras que, eventualmente, pueden ser impugnadas procesalmente. Entonces: ¿Por qué en las constituciones se utiliza la denominación “proceso” en lugar de “procedimiento legislativo”? Porque su uso es anterior al desarrollo de las formulaciones normativas actuales, que, para el caso, se desarrollaron durante el siglo XX; en tanto que, desde fines del siglo XVIII y durante el siglo XIX, se utilizó la palabra proceso en su sentido gramatical más simple de “proceder, acción de ir hacia adelante, conjunto de fases”, en combinación con el escaso desarrollo del derecho procesal. Empero, hoy día, las obras de nuestro tiempo no tienen duda sobre la diferencia antes expresada, aunque se ha respetado, al menos en el derecho mexicano, el uso tradicional o resabio decimonónico por cuanto al empleo de la palabra “proceso”. Este es el caso del “Diccionario Universal de Términos Parlamentarios”, que deriva la consulta del vocablo compuesto “proceso legislativo”, hacia el término compuesto “procedimiento legislativo”, señalando que éste es aquel conjunto de pasos o actos que, sucesivamente y en su orden, involucran el derecho de iniciativa, la discusión, aprobación y expedición de las leyes o decretos, su promulgación o veto por el Poder Ejecutivo, y la publicación final de los mismos. Finaliza apuntando, por ejemplo, que en Italia, la segunda parte del Reglamento de su Parlamento, se llama “Del Procedimiento Legislativo”; explicable, porque ese ordenamiento fue elaborado o actualizado en el siglo XX, bajo la tutela plena del derecho administrativo y del derecho procesal modernos, para los cuales no hay posibilidad de confusión. De acuerdo.

jueves, 15 de junio de 2017

Periodismo Legislativo o Noticia Legislativa


Pues ambas cosas, porque el proceso legislativo, como lo comentamos en entregas anteriores, es un procedimiento jurídico; pero, sobre todo, es un proceso político de carácter público y, por tanto, es noticia legislativa susceptible de líneas investigativas de periodismo legislativo. En efecto, en nuestra participación en el Conversatorio organizado por el Congreso del Estado de Veracruz, sobre Comunicación y Libertad de expresión, el pasado 7 de junio de 2017 expresamos que el proceso legislativo también se puede abordar como un proceso comunicacional originaria e históricamente realizado “intramuros” en las primeras sedes congresionales o parlamentarias de corte moderno, que a lo largo del siglo XIX fue adquiriendo una condición “extramuros” porque su parte más sonada -el debate o discusión plenaria- asumió la característica político social de fase de expresión de los discursos, personajes, partidismos y orientaciones involucrados en la hechura de las leyes nacionales. El texto histórico en que puede rastrear está inesperada forma de apreciar los antecedentes del periodismo legislativo o el de la noticia legislativa, indudablemente es el de Bentham. En su “Táctica de los Congresos Políticos”, este parlamentario, jurisconsulto y reformista inglés, ordenó y sistematizó el conjunto de reglas y prácticas que regulaban el funcionamiento del Parlamento británico, se pronunció con detalle sobre temas como: la publicidad de los trabajos de congresos y su división en dos asambleas; el orden del día; las atribuciones y funciones del Presidente del Congreso; el proceso legislativo de presentación de iniciativas, lecturas de los proyectos de ley y ulterior promulgación de decretos; quórum, sesiones, debates y votaciones. Fue en el año de 1823, en la ciudad de Guadalajara, cuando se publicó la primera traducción al español que se hiciera de esta obra en la “imprenta del ciudadano Urbano Sanromán”, a partir de la segunda edición “corregida y aumentada del francés”, elaborada por Dumont en 1816, que antecedió a la traducción castellana de Pedro Beaume editada en Burdeos en 1829. Dice Bentham, de entrada, en su texto: “El bien o el mal que puede hacer un congreso depende de dos causas generales. Una, la más obvia y la más poderosa es su composición; la otra es su modo de obrar”. La primera causa refiere al número y agrupación de los diputados; la segunda, al proceso legislativo. Más adelante, afirma: “Hay por último otras tres condiciones necesarias para constituir un gobierno representativo: la publicidad de las sesiones, la libertad de imprenta, y el derecho de petición”. Dice Bentham, respecto de las ventajas de la “ley de la publicidad”: 1) “contener a los miembros del congreso en sus deberes”, y 2) “afirmar la confianza del pueblo y su deferencia a las medidas legislativas”. Y remata: “Poneos en la imposibilidad de no hacer cosa alguna sin conocimiento de la nación; hacedle ver que no podéis ni engañarla ni sorprenderla; y le habréis quitado al descontento todas las armas que habría podido convertir contra vosotros”. ¿Por qué las citas? Porque, como expresa Aguilar Sánchez, Bentham tuvo una influencia notable en los parlamentos suizos, el francés de la restauración, los parlamentos alemanes, el belga e italiano y en los de muchos países del mundo, perdurando esta influencia hasta nuestros días…y referente del hoy desarrollado periodismo legislativo.

viernes, 2 de junio de 2017

El Proceso Legislativo (segunda y última parte)


En el proceso legislativo, en general, intervienen diversos sujetos que tienen derecho de dar impulso al proceso de producción legislativa, mediante la presentación de iniciativas con proyecto de ley o decreto, como son: (1) los titulares del poder ejecutivo (presidente en el orden federal o gobernador en el orden estatal); (2) los propios legisladores; y, (3) los titulares de organismos públicos autónomos. Ahora bien, una vez presentada una iniciativa ante el poder legislativo (sea bicameral o unicameral), los órganos internos que intervienen son las comisiones parlamentarias o legislativas y el Pleno. El primero responde a un sistema de instancias de conocimiento, estudio y dictamen, entre las cuales se distribuye esa competencia de examen, atendiendo a la materia específica que deriva de la denominación de cada comisión. Por su parte, el Pleno es el verdadero órgano de decisión parlamentaria del que depende la aprobación de los dictámenes que le presentan las comisiones legislativas, conteniendo los proyectos de ley o decreto.

A esto se debe que las reglas del debate o discusión plenaria sean muy detalladas, pues con ellas se debe garantizar que los legisladores que hablan a nombre de sus grupos parlamentarios puedan expresar sus razonamientos y votos en pro o en contra de tal o cual ley propuesta, o de algunos artículos de la misma, sujetándose, al final de la discusión, a la votación que se resuelve conforme a la regla de oro de las asambleas políticas, que es la votación mayoritaria de la mitad más uno en favor de la propuesta o proyecto. Por supuesto, también existen votaciones en las que se exige una mayoría calificada superior a la antes señalada, que eleva la exigencia del número de votos y obliga, prácticamente en todo asunto, al acuerdo negociado de dos grupos parlamentarios o más, para poder impulsar los cambios que se buscan, como en el caso de: reformas constitucionales; designación de titulares o integrantes de ciertos organismos públicos especializados; o, para determinar la procedencia del desafuero o del juicio político contra servidores públicos que gozan de inmunidad procesal o protección especial en razón de la función que desempeñan.

A los órganos antes mencionados, deben sumarse, sustantivamente, los grupos parlamentarios o legislativos, que son verdaderas formas de organización interna que materializan la resolución de los acuerdos previos al debate legislativo, con el propósito de formar las mayorías parlamentarias necesarias para aprobar leyes, decretos, acuerdos o nombramientos. Ahora bien, las instancias de gobierno interior de los trabajos legislativos o políticos, son los vectores ordenadores del orden del día y de la formalización del tratamiento que se dará a todo asunto presentado ante el pleno, que finalmente se desahogan bajo la dirección de la mesa directiva, responsable del cumplimiento del orden del día, de los turnos y votaciones, y de la remisión de las leyes aprobadas al titular del poder ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial, con lo cual se da la publicidad que la ley exige para que pueda dar inicio la vigencia de los instrumentos normativos, que se convierten en disposiciones de obligado acatamiento para los ciudadanos. Interesante ¿No?

jueves, 1 de junio de 2017

El Proceso Legislativo


El proceso legislativo es una secuela de actos, constitucionalmente determinados, que despliegan los parlamentos o congresos, mediante la seriación de un conjunto de acciones de examen, dictamen, discusión y, en su caso, aprobación de leyes, decretos o acuerdos que, en una primera fase, se realizan en sede congresional, para después habilitar una segunda fase que se despliega en sede ejecutiva. En efecto, existe la apreciación comúnmente equívoca de que el Poder Legislativo tiene el monopolio del proceso legislativo, cuando únicamente le corresponde conocer de los actos de iniciativa, discusión y aprobación de los cuerpos normativos o sus modificaciones; en tanto que, una vez surtidos esos pasos, toca al Poder Ejecutivo promulgarlos, sancionarlos y publicarlos; cuestión muy fácil de ilustrar si recordamos la coloquial potestad o facultad de veto que éste último tiene para hacer alguna observación respecto de las leyes, decretos o acuerdos aprobados en los congresos, haciendo con ello necesario que regresen al espacio congresional para la revisión de las observaciones del Ejecutivo, exigiéndose, generalmente, una votación calificada que puede ser de dos tercios de votos favorables de los presentes o del total de los legisladores que componen la Cámara, para que sean enviadas, sin cambios, nuevamente, a aquél poder.

Sea absoluta o calificada la votación que se requiera, invariablemente participan estos dos poderes públicos para el pleno inicio de la vigencia de todo ordenamiento. Incluso, hay quien se pronuncia por el argumento de que el Poder Judicial también tiene incumbencia, en la medida en que los tribunales facultados para revisar la constitucionalidad de las leyes o decretos aprobados pueden determinar que éstos son contrarios a la constitución y, entonces, sentenciar su anulación. No necesariamente es así, porque en todo caso la intervención del Poder Judicial no se da en forma ordinaria ni extraordinaria en el proceso legislativo, sino cuando éste se agota, pues, más bien, la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional que se inicia a petición de parte, sólo actúa sobre normas vigentes y, por tanto, como resultantes de un proceso legislativo concluido. Además, si el órgano judicial máximo -la Suprema Corte de Justicia de la Nación- ante el cual se desahoga la revisión de la constitucionalidad de las normas o actos de carácter general, determina que la ley o decreto aprobado es inconstitucional, ello no obliga necesariamente a reponer el proceso legislativo.

Por supuesto, como en todo, hay excepciones a la regla general; empero, trátase de especificidades que no cambian el proceso legislativo ni el monto de participación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y realmente lo que opera en vía de excepción son un conjunto de actos de contrapeso que se erigen como “castigo” cuando algún poder “olvida” sus obligaciones, verbigracia: si no hay observaciones en un plazo de algunos días y el Ejecutivo no publica la ley o decreto aprobado, el Legislativo puede ordenar su publicación directamente; o como cuando se aprueba la ley orgánica del congreso, que no requiere de la promulgación, sanción ni publicación el Ejecutivo. Curiosidades legislativas ¿No?