Tema
muy jurídico, es cierto, pero de necesaria divulgación atendiendo a que la
denominación de “proceso” la utiliza la constitución federal -y las estatales-
para el caso legislativo. La diferencia se ha dirimido entre administrativistas
y procesalistas. Entre los primeros, Don Gabino Fraga enseña que el
procedimiento tiene el sentido de secuela o sucesión de un conjunto de actos
reglados u obligatorios que vinculan a la autoridad administrativa -o
legislativa, añadiríamos nosotros- con la consecución de su objeto.
En
cambio, de procesalistas respetados como Don José Ovalle Fabela, sabemos que
los elementos que califican y dan unidad a la noción de “proceso” estriban en la
existencia de un conflicto y dos partes, a la vez de un tercero ajeno a las
propias partes, denominado órgano jurisdiccional o juzgador, que decide el conflicto “con facultades no sólo para emitir una
resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí
mismo en forma coactiva”. Atendiendo a la diferencia concreta entre la
noción “proceso” y la noción “procedimiento”, Don Jorge Alberto Silva
(“Derecho Procesal Penal”), citando a Fernando Arilla Bas (“El Procedimiento
Penal en México”), dice: “Del
procedimiento recordemos que evoca la idea de seriación de haceres, actos o
actuaciones. El procedimiento es la manera de hacer una cosa; es el trámite o
rito que ha de seguirse…del proceso recordamos que implica esa sucesión de
actos a que nos hemos referido, pero unidos en atención a la finalidad
compositiva del litigio, y esta finalidad es la que define al proceso”. De modo
que en
el procedimiento no existe litigio ni juzgador, pues se está ante la presencia
de facultades ordenadoras, tramitadoras o ejecutoras que, eventualmente, pueden
ser impugnadas procesalmente. Entonces: ¿Por qué en las constituciones se
utiliza la denominación “proceso” en
lugar de “procedimiento legislativo”? Porque su uso es anterior al desarrollo
de las formulaciones normativas actuales, que, para el caso, se desarrollaron
durante el siglo XX; en tanto que, desde fines del siglo XVIII y durante el
siglo XIX, se utilizó la palabra proceso en su sentido gramatical más simple de
“proceder, acción de ir hacia adelante, conjunto de fases”, en combinación con
el escaso desarrollo del derecho procesal. Empero, hoy día, las obras de
nuestro tiempo no tienen duda sobre la diferencia antes expresada, aunque se ha
respetado, al menos en el derecho mexicano, el uso tradicional o resabio
decimonónico por cuanto al empleo de la palabra “proceso”. Este es el caso del “Diccionario
Universal de Términos Parlamentarios”, que deriva la consulta del vocablo
compuesto “proceso legislativo”, hacia el término compuesto “procedimiento
legislativo”, señalando que éste es aquel conjunto de pasos o actos que,
sucesivamente y en su orden, involucran el derecho de iniciativa, la discusión,
aprobación y expedición de las leyes o decretos, su promulgación o veto por el
Poder Ejecutivo, y la publicación final de los mismos. Finaliza apuntando, por
ejemplo, que en Italia, la segunda parte del Reglamento de su Parlamento, se
llama “Del Procedimiento Legislativo”; explicable, porque ese ordenamiento fue
elaborado o actualizado en el siglo XX, bajo la tutela plena del derecho
administrativo y del derecho procesal modernos, para los cuales no hay
posibilidad de confusión. De acuerdo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario