El proceso
legislativo es una secuela de actos, constitucionalmente determinados, que
despliegan los parlamentos o congresos, mediante la seriación de un conjunto de
acciones de examen, dictamen, discusión y, en su caso, aprobación de leyes,
decretos o acuerdos que, en una primera fase, se realizan en sede congresional,
para después habilitar una segunda fase que se despliega en sede ejecutiva. En
efecto, existe la apreciación comúnmente equívoca de que el Poder Legislativo
tiene el monopolio del proceso legislativo, cuando únicamente le corresponde
conocer de los actos de iniciativa, discusión y aprobación de los cuerpos
normativos o sus modificaciones; en tanto que, una vez surtidos esos pasos,
toca al Poder Ejecutivo promulgarlos, sancionarlos y publicarlos; cuestión muy
fácil de ilustrar si recordamos la coloquial potestad o facultad de veto que
éste último tiene para hacer alguna observación respecto de las leyes, decretos
o acuerdos aprobados en los congresos, haciendo con ello necesario que regresen
al espacio congresional para la revisión de las observaciones del Ejecutivo,
exigiéndose, generalmente, una votación calificada que puede ser de dos tercios
de votos favorables de los presentes o del total de los legisladores que
componen la Cámara, para que sean enviadas, sin cambios, nuevamente, a aquél
poder.
Sea
absoluta o calificada la votación que se requiera, invariablemente participan
estos dos poderes públicos para el pleno inicio de la vigencia de todo
ordenamiento. Incluso, hay quien se pronuncia por el argumento de que el Poder
Judicial también tiene incumbencia, en la medida en que los tribunales
facultados para revisar la constitucionalidad de las leyes o decretos aprobados
pueden determinar que éstos son contrarios a la constitución y, entonces,
sentenciar su anulación. No necesariamente es así, porque en todo caso la
intervención del Poder Judicial no se da en forma ordinaria ni extraordinaria
en el proceso legislativo, sino cuando éste se agota, pues, más bien, la acción
de inconstitucionalidad o controversia constitucional que se inicia a petición
de parte, sólo actúa sobre normas vigentes y, por tanto, como resultantes de un
proceso legislativo concluido. Además, si el órgano judicial máximo -la Suprema
Corte de Justicia de la Nación- ante el cual se desahoga la revisión de la
constitucionalidad de las normas o actos de carácter general, determina que la
ley o decreto aprobado es inconstitucional, ello no obliga necesariamente a
reponer el proceso legislativo.
Por
supuesto, como en todo, hay excepciones a la regla general; empero, trátase de
especificidades que no cambian el proceso legislativo ni el monto de
participación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y realmente lo que opera
en vía de excepción son un conjunto de actos de contrapeso que se erigen como
“castigo” cuando algún poder “olvida” sus obligaciones, verbigracia: si no hay
observaciones en un plazo de algunos días y el Ejecutivo no publica la ley o
decreto aprobado, el Legislativo puede ordenar su publicación directamente; o como
cuando se aprueba la ley orgánica del congreso, que no requiere de la
promulgación, sanción ni publicación el Ejecutivo. Curiosidades legislativas
¿No?
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