En
la entrega anterior señalamos que la interpretación jurídica se hace conforme a
los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Pues bien, con la
interpretación gramatical, también denominada literal o declarativa, con apego
al uso del lenguaje y a sus reglas morfológicas, sintácticas y ortográficas, se
busca el significado “puro” de
las palabras, del modo como puede consultarse en los diccionarios de la lengua
o los de naturaleza técnica o especializada (diccionarios jurídicos). Así, la exploración gramatical permite ingresar de lleno en el análisis
sistemático, sobre todo porque éste subsume a la anterior, como lo
han declarado los tribunales del país, al señalar que “La interpretación gramatical o letrista de las leyes
es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de
aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento
y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al
cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (Capítulo, Título, Libro), de un
ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma
aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad
de unos en relación con otros.” Es
decir, las disposiciones de un cuerpo legal deben “armonizarse”, lo cual
significa que debe evitarse su contradicción o colisión interna, para lo cual
es necesario atender al conjunto y, a su vez, a su segmentación interna.
Por eso, con la
interpretación sistemática se procede a la correlación o concordancia del
precepto “dudoso” u “oscuro” con los restantes que conforman el ordenamiento al
que pertenece la norma cuestionada, y por ello incorpora los elementos lógico
(armonía) e histórico (origen). Si armonizar significa atender al todo
normativo en el que se encuentra inmersa una norma; lo histórico refiere a su origen,
y entonces se acude a la exposición de motivos de la iniciativa que precedió a
la ley, a las consideraciones del dictamen legislativo de esa iniciativa y al
debate plenario ocurrido con motivo de su discusión en lo general y en lo
particular, para tratar de dilucidar la intención preceptiva del legislador en
la aprobación de los contenidos normativos, cuya interpretación se pretende. Actualmente
es común que, por ejemplo, los juzgadores, al interpretar alguna disposición,
acudan a estos instrumentos, sobre todo a la exposición de motivos, que
constituye un medio de conocimiento jurídico de los fundamentos de la norma.
Por
su parte, en la interpretación funcional el examen de la disposición “confusa”
se efectúa a la luz del objeto de la ley, es decir, de la finalidad en su
conjunto, expresada en sus disposiciones generales, especiales y accesorias.
Para ello, es menester considerar que en leyes de naturaleza orgánica
(organización y funcionamiento de instituciones), de comportamiento (derechos y
obligaciones de personas) o mixtas (con disposiciones orgánicas y de
comportamiento, a la vez), la interpretación funcional debe hacerse estimando
que, en todo caso, deben prevalecer los derechos otorgados a los individuos,
garantizar su pleno respeto y evitar interpretaciones que restrinjan su libre
ejercicio. He aquí el quid.
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