miércoles, 12 de febrero de 2014

¿Aplicación o interpretación de la norma? II


En la entrega anterior señalamos que la interpretación jurídica se hace conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Pues bien, con la interpretación gramatical, también denominada literal o declarativa, con apego al uso del lenguaje y a sus reglas morfológicas, sintácticas y ortográficas, se busca el significado “puro” de las palabras, del modo como puede consultarse en los diccionarios de la lengua o los de naturaleza técnica o especializada (diccionarios jurídicos). Así, la exploración gramatical permite ingresar de lleno en el análisis sistemático, sobre todo porque éste subsume a la anterior, como lo han declarado los tribunales del país, al señalar que  La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (Capítulo, Título, Libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros.” Es decir, las disposiciones de un cuerpo legal deben “armonizarse”, lo cual significa que debe evitarse su contradicción o colisión interna, para lo cual es necesario atender al conjunto y, a su vez, a su segmentación interna.

Por eso, con la interpretación sistemática se procede a la correlación o concordancia del precepto “dudoso” u “oscuro” con los restantes que conforman el ordenamiento al que pertenece la norma cuestionada, y por ello incorpora los elementos lógico (armonía) e histórico (origen). Si armonizar significa atender al todo normativo en el que se encuentra inmersa una norma; lo histórico refiere a su origen, y entonces se acude a la exposición de motivos de la iniciativa que precedió a la ley, a las consideraciones del dictamen legislativo de esa iniciativa y al debate plenario ocurrido con motivo de su discusión en lo general y en lo particular, para tratar de dilucidar la intención preceptiva del legislador en la aprobación de los contenidos normativos, cuya interpretación se pretende. Actualmente es común que, por ejemplo, los juzgadores, al interpretar alguna disposición, acudan a estos instrumentos, sobre todo a la exposición de motivos, que constituye un medio de conocimiento jurídico de los fundamentos de la norma.

Por su parte, en la interpretación funcional el examen de la disposición “confusa” se efectúa a la luz del objeto de la ley, es decir, de la finalidad en su conjunto, expresada en sus disposiciones generales, especiales y accesorias. Para ello, es menester considerar que en leyes de naturaleza orgánica (organización y funcionamiento de instituciones), de comportamiento (derechos y obligaciones de personas) o mixtas (con disposiciones orgánicas y de comportamiento, a la vez), la interpretación funcional debe hacerse estimando que, en todo caso, deben prevalecer los derechos otorgados a los individuos, garantizar su pleno respeto y evitar interpretaciones que restrinjan su libre ejercicio. He aquí el quid.

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