miércoles, 14 de mayo de 2014

Medios de Defensa Constitucional


En los últimos meses hemos escuchado o leído en diferentes medios sobre controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, que son mecanismos de defensa constitucional que se incorporaron en nuestra Carta Magna desde 1994. En esta materia teníamos un largo retraso histórico, si nos atenemos al desarrollo, en sentido amplio, del constitucionalismo occidental al cual adhieren las constituciones mexicanas. Fue por primera vez, en el artículo VIII de los “Artículos de Confederación y Unión Perpetua”, suscritos en 1777 por las originales trece colonias americanas que impulsaron la independencia de los EUA, que se estableció que: “Los Estados Unidos, representados por su Congreso, serán también jueces de última instancia cuando se apele de cualesquiera disputas y controversias que existan…entre dos o más Estados, con respecto a sus fronteras, jurisdicción o toda otra causa”. A esto se sumaría el criterio sostenido en textos históricos como el “El Federalista” de Hamilton, Madison y Jay, o “La Democracia en América” de Tocqueville, de que los jueces americanos gozaban de un inmenso poder político, porque fundaban sus fallos en la Constitución y no en leyes que les parecieran inconstitucionales. De ahí la expresión de que en ese país existe un gobierno de jueces. Poco más de 200 años después de la Constitución Americana de 1787, un gran número de constituciones actuales tienen normas para la “defensa de la constitución”. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección de los derechos humanos mediante el Juicio de Amparo (arts. 103 y 107), por un lado, así como la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad (art. 105, fracs. I y II), por otro, sientan los medios de defensa de que disponen las personas o los sujetos de naturaleza pública, para protegerse de actos contrarios a la Constitución que afecten sus derechos o status. Tratándose de la “controversia” y de la “acción”, dos brillantes juristas mexicanos se volvieron autores de consulta obligada desde 1997: Don Juventino Castro y Don Elisur Arteaga. Por ejemplo, ante la falta de una definición inicial, el primero escribió en su obra “El artículo 105 constitucional” que: “Las controversias constitucionales son procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación…por la Federación, los Estados, el Distrito Federal o cuerpos de carácter municipal, y que tienen por objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos no legislativos de otros entes oficiales similares, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado”. A propósito de este tema, don Emilio O. Rabasa comentaba que en tanto las diferencias entre dos personas podían litigarse en un juicio, los conflictos entre federación, estados o municipios tenían, en el pasado, un carácter político sin previsiones normativas, pero que la instauración de los medios de defensa constitucional introdujo elementos jurídicos de equidad e igualdad entre los entes públicos para resolver diferencias, “normalizando” el conflicto al sujetarlo a la decisión del máximo órgano judicial del país mediante un juicio constitucional garante de los derechos de las partes en el que privan, sobre todo, las razones que se hacen valer dentro del procedimiento, porque se encuentra constitucional y legalmente reglado. Cierto ¿no?

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