En los últimos meses hemos escuchado o leído en
diferentes medios sobre controversias constitucionales o acciones de
inconstitucionalidad, que son mecanismos de defensa constitucional que se
incorporaron en nuestra Carta Magna desde 1994. En esta materia teníamos un largo
retraso histórico, si nos atenemos al desarrollo, en sentido amplio, del constitucionalismo
occidental al cual adhieren las constituciones mexicanas. Fue por primera vez,
en el artículo VIII de los “Artículos de Confederación y Unión Perpetua”,
suscritos en 1777 por las originales trece colonias americanas que impulsaron
la independencia de los EUA, que se estableció que: “Los Estados Unidos,
representados por su Congreso, serán también jueces de última instancia cuando
se apele de cualesquiera disputas y controversias que existan…entre dos o más
Estados, con respecto a sus fronteras, jurisdicción o toda otra causa”. A esto
se sumaría el criterio sostenido en textos históricos como el “El Federalista”
de Hamilton, Madison y Jay, o “La Democracia en América” de Tocqueville, de que
los jueces americanos gozaban de un inmenso poder político, porque fundaban sus
fallos en la Constitución y no en leyes que les parecieran inconstitucionales.
De ahí la expresión de que en ese país existe un gobierno de jueces. Poco más
de 200 años después de la Constitución Americana de 1787, un gran número de constituciones
actuales tienen normas para la “defensa de la constitución”. En la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección de los derechos humanos
mediante el Juicio de Amparo (arts. 103 y 107), por un lado, así como la
controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad (art. 105, fracs.
I y II), por otro, sientan los medios de defensa de que disponen las personas o
los sujetos de naturaleza pública, para protegerse de actos contrarios a la
Constitución que afecten sus derechos o status. Tratándose de la “controversia”
y de la “acción”, dos brillantes juristas mexicanos se volvieron autores de
consulta obligada desde 1997: Don Juventino Castro y Don Elisur Arteaga. Por
ejemplo, ante la falta de una definición inicial, el primero escribió en su
obra “El artículo 105 constitucional” que: “Las controversias constitucionales
son procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación…por la Federación, los Estados, el Distrito Federal o
cuerpos de carácter municipal, y que tienen por objeto solicitar la
invalidación de normas generales o de actos no legislativos de otros entes
oficiales similares, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo
constitucionalmente ordenado”. A propósito de este tema, don Emilio O. Rabasa comentaba
que en tanto las diferencias entre dos personas podían litigarse en un juicio, los
conflictos entre federación, estados o municipios tenían, en el pasado, un
carácter político sin previsiones normativas, pero que la instauración de los medios
de defensa constitucional introdujo elementos jurídicos de equidad e igualdad
entre los entes públicos para resolver diferencias, “normalizando” el conflicto
al sujetarlo a la decisión del máximo órgano judicial del país mediante un
juicio constitucional garante de los derechos de las partes en el que privan,
sobre todo, las razones que se hacen valer dentro del procedimiento, porque se
encuentra constitucional y legalmente reglado. Cierto ¿no?
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