jueves, 4 de agosto de 2016

Inviolabilidad de los Legisladores (tercera y última parte)

Don Emilio Rabasa escribió, en “La Constitución y la Dictadura”, que: “En los veinticinco años que corren de 1822 adelante, la Nación Mexicana tuvo siete congresos constituyentes que produjeron, como obra, una Acta Constitutiva, tres Constituciones y una Acta de Reforma, y como consecuencias, dos golpes de Estado, varios cuartelazos en nombre de la Soberanía popular, muchos planes revolucionarios, multitud de asonadas, e infinidad de protestas, peticiones, manifiestos, declaraciones y de cuanto el ingenio descontentadizo ha podido inventar para mover al desorden y encender los ánimos. Y a esta porfía de la revuelta y el desprestigio de las leyes, en que los gobiernos sabían ser más activos que la soldadesca y las facciones, y en que el pueblo no era sino material disponible, llevaron aquéllos el contingente más poderoso para aniquilar la fe de la nación, con la disolución violenta de dos congresos legítimos y la consagración como constituyentes de tres asambleas sin poderes ni apariencia de legitimidad”. Razones históricas hicieron que, como en otras constituciones del mundo, el actual artículo 61 de la Constitución Federal, estableciera que: “Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar”. La inviolabilidad de los legisladores es, así, un privilegio o protección que impide que puedan ser demandados o arrestados por las opiniones y votos que expresan en el ejercicio de su cargo, porque el propósito de esta prerrogativa es el de que ejerzan su función con libertad, independencia y sin presión alguna, lo que se extiende incluso después que terminan su encargo, de manera que nunca pueden ser reconvenidos por lo que hayan dicho, escrito o votado como parlamentarios. En efecto, el artículo 61 involucra la libertad de opinión y la libertad de voto de los legisladores, porque se trata de proteger a los parlamentarios de actos o amenazas de tipo político, que pretenden limitar o detener sus funciones legislativa, de representación política, de control o de gestión, admitidas como las más importantes que los miembros de un Congreso o Parlamento desempeñan. Por eso, Duverger ha clasificado los poderes de los parlamentos occidentales como: de delimitación; de control; de reivindicación y de oposición. La Palombara distingue cinco funciones: legislativa; de representación; de expresión de conflictos de intereses; de socialización y educación políticas; y de vigilancia, supervisión e investigación. Y Santaolalla establece las siguientes: legislativa; financiera y presupuestaria; de control; de dirección política; jurisdiccional; y de expresión o representación. Bátiz destaca que la independencia para discutir libremente es el fundamento de actuación de los Congresos y sus miembros, con el fin de asumir y convenir, o criticar y disentir, como expresión del pluralismo político. En conclusión, la inviolabilidad de los legisladores consiste en la libertad jurídica de que gozan para razonar, discurrir, opinar y votar, que nunca puede ser suprimida o violentada por detenciones arbitrarias, intimidaciones físicas, críticas políticas, ni por agentes o causas externas a la voluntad del legislador. Ni hablar. ¿No?

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