Los parlamentos o
congresos desarrollan normalmente sus funciones legislativa, de representación,
de control y de gestión, mediante un sistema de comisiones (o comités), que son
órganos internos entre los que se distribuye el estudio previo, dictamen,
pronunciamiento o emisión de puntos de acuerdo sobre asuntos que implican el
despliegue de esas funciones parlamentarias, suscribiendo instrumentos jurídicos
en los que se proyectan, mediante fundamentos y consideraciones, contenidos que
son aprobados o autorizados para que, procedimentalmente, sean puestos a
consideración del pleno cameral, con el fin de sujetarlos a la aprobación o
desechamiento de la asamblea, única facultada para adoptar resoluciones
soberanas mediante la regla de oro de la mayoría (sea relativa, absoluta o
calificada).
Por tanto, las
comisiones legislativas -también llamadas congresionales o parlamentarias- son
órganos con competencias específicas, tradicionalmente regladas en la normativa
interior del poder legislativo, cuyos dictámenes y proyectos no son vinculantes
para personas u organismos públicos, en tanto no sean aprobados por el Pleno,
siguiendo las fases del proceso legislativo y culminen con la publicación de
leyes, decretos o acuerdos, en los diarios o periódicos oficiales en los que se
materializa el ejercicio de las figuras de promulgación, publicación e inicio
de vigencia de las decisiones parlamentarias.
Al respecto,
Navas Castillo ha escrito que, para las asambleas representativas, las
comisiones parlamentarias son “órganos imprescindibles”, organizadas en forma
colegiada, y que reproducen a su interior, preferentemente, la composición
general del porcentaje de las curules o escaños distribuidas por grupo
parlamentario. Así, esencialmente, trátase de comisiones de trabajo que pueden
ser permanentes, especiales o por asignación temporal, cuya organización y
funcionamiento puede ser -y de hecho así es- más laxa o más detallada, según el
grado de democratización y pluralidad que caracterice al órgano legislativo.
Por supuesto,
entre las funciones parlamentarias, la de naturaleza legislativa es la más
antigua y tradicional y con ella se identifican, casi universalmente, las
comisiones parlamentarias denominadas “permanentes” (lo que más que una
denominación, es un atributo jurídico); es decir, las que se orientan a la
producción de leyes y decretos. Por eso, Aja Fernández ha señalado que “las
Comisiones surgen en los Parlamentos liberales como solución práctica a la
dificultad de discutir con detalle los proyectos y proposiciones de ley en la
Cámara, compuesta generalmente de centenares de parlamentarios”. Ahora bien,
las comisiones pueden ser de competencia legislativa plena, en cuyo caso sus
decisiones no requieren de aprobación posterior; o de competencia legislativa limitada,
porque sus resoluciones sólo tienen un carácter preparatorio respecto de la
única facultada que es la plenaria. En México y sus entidades federativas, el
sistema de comisiones parlamentarias de los poderes legislativos federal y
estatales, sigue el modelo americano -diferente en este particular del inglés-
de comisiones legislativas permanentes de competencia limitada o parcial, pero
a su interior debaten aplicando reglas generales del proceso legislativo.
Interesante ¿no?
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