jueves, 29 de junio de 2017

Derecho Natural


Una larga tradición milenaria en el pensamiento filosófico ubica la raíz del derecho natural en el platonismo, que estimó trascendente el origen de las ideas, con la pretensión de conocer “las reglas de conducta de las leyes que rigen el universo. Para él [Platón], por consiguiente, los criterios del comportamiento humano se fundamentaban en sus concepciones metafísicas”, como lo comenta F. Larroyo. Atendiendo a las clasificaciones antiguas que agrupan las obras platónicas, la búsqueda de elementos filosóficos cobra importancia por su calidad de referentes para el iusnaturalismo, “en virtud de que frente al mundo empírico, en donde las cosas cambian sin cesar, hay un mundo supraempírico en donde los entes que lo constituyen son las Ideas. Éstas, como tales, son perfectas, inmutables, eternas” (Larroyo).

Hay coincidencia dominante en el sentido de considerar al idealismo o platonismo como el antecedente filosófico más antiguo ubicable en la razón occidental que -conjuntamente con las elaboraciones posteriores de que la filosofía política da cuenta, incluido el catolicismo, el reformismo, el fenómeno renacentista y el de la ilustración secular- da raigambre a la concepción de valores universales y perennes enlazados en las nociones de Justicia y Bien, que enrrutan criterios éticos y “usus” morales como prerrequisitos para la elaboración de toda norma jurídica susceptible de alcanzar vigencia y positividad. En estrecha conexión con los presupuestos filosóficos y teóricos del derecho natural, metodológicamente resulta factible hilar, también, respetando particularidades y épocas en la larga duración, el criterio paradigmático de estudio de “lo ideal” para entender, guiar y proyectar “lo real” de la conducta humana, conforme a una amplitud que va desde la esfera de la individualidad hasta las condiciones asociativas y cooperativas de la existencia humana.

Un dato menos explorado en el estricto campo del Derecho, a diferencia del de las concepciones políticas, es el del psicologismo inmerso en la escuela iusnaturalista. Y esto, al menos, por dos razones.  Una, porque el papel de la interioridad humana ha sido eliminado del Derecho contemporáneo -al menos en los sistemas neorromanistas, de common law y el socialista, en su consideración de familias abarcativas de diversos sistemas jurídicos nacionales- haciendo irrelevantes los criterios psicologistas intuitivos, por un lado, o los aspectos psicológicos provenientes de las teorías de la personalidad de la denominada psicología profunda, por otro. Y dos, por la preeminente influencia del iuspositivismo imperante desde fines del siglo XIX y durante casi todo el siglo XX, que centra el examen de la creativa jurídica sólo en la conducta externa de las personas y únicamente en la letra de leyes creadas por órganos legislativos, así como en los diversos ordenamientos derivados a que dan lugar. Así, en consecuencia, el Derecho Natural o Iusnaturalismo admite, conceptualmente, presupuestos intuicionistas, psicologistas e, incluso, valoraciones trascendentes al y para los individuos, conforme a un concepto o noción de “persona” estimada en un sentido más amplio que el vocablo más restringido de persona jurídica).

jueves, 22 de junio de 2017

Procedimiento o Proceso Legislativo


Tema muy jurídico, es cierto, pero de necesaria divulgación atendiendo a que la denominación de “proceso” la utiliza la constitución federal -y las estatales- para el caso legislativo. La diferencia se ha dirimido entre administrativistas y procesalistas. Entre los primeros, Don Gabino Fraga enseña que el procedimiento tiene el sentido de secuela o sucesión de un conjunto de actos reglados u obligatorios que vinculan a la autoridad administrativa -o legislativa, añadiríamos nosotros- con la consecución de su objeto.

En cambio, de procesalistas respetados como Don José Ovalle Fabela, sabemos que los elementos que califican y dan unidad a la noción de “proceso” estriban en la existencia de un conflicto y dos partes, a la vez de un tercero ajeno a las propias partes, denominado órgano jurisdiccional o juzgador, que decide el conflicto “con facultades no sólo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva”. Atendiendo a la diferencia concreta entre la noción “proceso” y la noción “procedimiento”, Don Jorge Alberto Silva (“Derecho Procesal Penal”), citando a Fernando Arilla Bas (“El Procedimiento Penal en México”), dice: “Del procedimiento recordemos que evoca la idea de seriación de haceres, actos o actuaciones. El procedimiento es la manera de hacer una cosa; es el trámite o rito que ha de seguirse…del proceso recordamos que implica esa sucesión de actos a que nos hemos referido, pero unidos en atención a la finalidad compositiva del litigio, y esta finalidad es la que define al proceso”. De modo que en el procedimiento no existe litigio ni juzgador, pues se está ante la presencia de facultades ordenadoras, tramitadoras o ejecutoras que, eventualmente, pueden ser impugnadas procesalmente. Entonces: ¿Por qué en las constituciones se utiliza la denominación “proceso” en lugar de “procedimiento legislativo”? Porque su uso es anterior al desarrollo de las formulaciones normativas actuales, que, para el caso, se desarrollaron durante el siglo XX; en tanto que, desde fines del siglo XVIII y durante el siglo XIX, se utilizó la palabra proceso en su sentido gramatical más simple de “proceder, acción de ir hacia adelante, conjunto de fases”, en combinación con el escaso desarrollo del derecho procesal. Empero, hoy día, las obras de nuestro tiempo no tienen duda sobre la diferencia antes expresada, aunque se ha respetado, al menos en el derecho mexicano, el uso tradicional o resabio decimonónico por cuanto al empleo de la palabra “proceso”. Este es el caso del “Diccionario Universal de Términos Parlamentarios”, que deriva la consulta del vocablo compuesto “proceso legislativo”, hacia el término compuesto “procedimiento legislativo”, señalando que éste es aquel conjunto de pasos o actos que, sucesivamente y en su orden, involucran el derecho de iniciativa, la discusión, aprobación y expedición de las leyes o decretos, su promulgación o veto por el Poder Ejecutivo, y la publicación final de los mismos. Finaliza apuntando, por ejemplo, que en Italia, la segunda parte del Reglamento de su Parlamento, se llama “Del Procedimiento Legislativo”; explicable, porque ese ordenamiento fue elaborado o actualizado en el siglo XX, bajo la tutela plena del derecho administrativo y del derecho procesal modernos, para los cuales no hay posibilidad de confusión. De acuerdo.

jueves, 15 de junio de 2017

Periodismo Legislativo o Noticia Legislativa


Pues ambas cosas, porque el proceso legislativo, como lo comentamos en entregas anteriores, es un procedimiento jurídico; pero, sobre todo, es un proceso político de carácter público y, por tanto, es noticia legislativa susceptible de líneas investigativas de periodismo legislativo. En efecto, en nuestra participación en el Conversatorio organizado por el Congreso del Estado de Veracruz, sobre Comunicación y Libertad de expresión, el pasado 7 de junio de 2017 expresamos que el proceso legislativo también se puede abordar como un proceso comunicacional originaria e históricamente realizado “intramuros” en las primeras sedes congresionales o parlamentarias de corte moderno, que a lo largo del siglo XIX fue adquiriendo una condición “extramuros” porque su parte más sonada -el debate o discusión plenaria- asumió la característica político social de fase de expresión de los discursos, personajes, partidismos y orientaciones involucrados en la hechura de las leyes nacionales. El texto histórico en que puede rastrear está inesperada forma de apreciar los antecedentes del periodismo legislativo o el de la noticia legislativa, indudablemente es el de Bentham. En su “Táctica de los Congresos Políticos”, este parlamentario, jurisconsulto y reformista inglés, ordenó y sistematizó el conjunto de reglas y prácticas que regulaban el funcionamiento del Parlamento británico, se pronunció con detalle sobre temas como: la publicidad de los trabajos de congresos y su división en dos asambleas; el orden del día; las atribuciones y funciones del Presidente del Congreso; el proceso legislativo de presentación de iniciativas, lecturas de los proyectos de ley y ulterior promulgación de decretos; quórum, sesiones, debates y votaciones. Fue en el año de 1823, en la ciudad de Guadalajara, cuando se publicó la primera traducción al español que se hiciera de esta obra en la “imprenta del ciudadano Urbano Sanromán”, a partir de la segunda edición “corregida y aumentada del francés”, elaborada por Dumont en 1816, que antecedió a la traducción castellana de Pedro Beaume editada en Burdeos en 1829. Dice Bentham, de entrada, en su texto: “El bien o el mal que puede hacer un congreso depende de dos causas generales. Una, la más obvia y la más poderosa es su composición; la otra es su modo de obrar”. La primera causa refiere al número y agrupación de los diputados; la segunda, al proceso legislativo. Más adelante, afirma: “Hay por último otras tres condiciones necesarias para constituir un gobierno representativo: la publicidad de las sesiones, la libertad de imprenta, y el derecho de petición”. Dice Bentham, respecto de las ventajas de la “ley de la publicidad”: 1) “contener a los miembros del congreso en sus deberes”, y 2) “afirmar la confianza del pueblo y su deferencia a las medidas legislativas”. Y remata: “Poneos en la imposibilidad de no hacer cosa alguna sin conocimiento de la nación; hacedle ver que no podéis ni engañarla ni sorprenderla; y le habréis quitado al descontento todas las armas que habría podido convertir contra vosotros”. ¿Por qué las citas? Porque, como expresa Aguilar Sánchez, Bentham tuvo una influencia notable en los parlamentos suizos, el francés de la restauración, los parlamentos alemanes, el belga e italiano y en los de muchos países del mundo, perdurando esta influencia hasta nuestros días…y referente del hoy desarrollado periodismo legislativo.