miércoles, 13 de marzo de 2013

El Fuero Constitucional


El fuero pertenece al campo amplio de las denominadas inmunidades y privilegios parlamentarios, que nació en el sistema monárquico inglés desde el siglo XVII, cuando cobró relevancia política el papel del parlamento constitucional como factor de contrapeso a la actuación de la Corona, y ésta hubo de someterse a las determinaciones que la Cámara de los Comunes daba sobre aprobación de contribuciones, presupuesto, egresos y revisión del gasto público (el famoso “poder de la bolsa”), así como sobre declaraciones de guerra, entre las facultades más importantes. Para evitar que el monarca cooptara la voluntad de los parlamentarios “del pueblo”, o ejerciera sobre ellos falsas acusaciones o acciones violentas disfrazadas de legalidad, la asamblea política estatuyó un mecanismo de garantía y protección político-jurídica consistente en dos cosas: una “dieta”, es decir, emolumentos de cierto monto para que los “votos” no fueran comprados o corrompidos; y el fuero constitucional, para que los legisladores se pudieran sustraer a la acción de la justicia penal común, a menos que se surtiera un procedimiento de desafuero con cuidado del derecho de alegar y defender durante un proceso público y reglado. Desde fines del siglo XVIII, y durante el siglo XIX y gran parte del XX, el fuero se institucionalizó en las cartas constitucionales de corte democrático-liberal; pero durante el último cuarto del siglo XX, las condiciones histórico-políticas que dieron pie a la instauración de la dieta y el fuero, cambiaron de tal modo que ambas han terminado sujetándose, con razón o sin ella, a todo tipo de críticas. Técnicamente, el fuero protege la función y no a la persona, es decir, cuida la condición de legislador (federal o local) que una persona puede tener; y, por extensión, se otorga a funcionarios o servidores públicos con altas responsabilidades en otros poderes u órdenes de gobierno: presidente, secretarios del despacho, ministros, gobernadores, entre los más significativos. En nuestro país, el fuero está previsto en los artículos 61 y 108 a 114 de la Constitución Federal. El primero sienta la inviolabilidad por la emisión de opiniones durante el ejercicio del cargo de legislador (principio de irresponsabilidad política); y, el segundo bloque de disposiciones, establece los sujetos, causas y procedimientos (o de responsabilidad de los servidores públicos) para incoar (iniciar) la “declaración de procedencia” en materia penal (nombre técnico del desafuero), o el juicio político por faltas graves a la función pública. En México, el fuero ha estado presente, de manera expresa, desde 1824 y hasta nuestros días, explicado y justificado por ilustres juristas como J. Pallares, I. Vallarta, E. Arteaga, Ignacio Burgoa y Tena Ramírez; por ello, su desaparición mediante la reforma constitucional que se ha estado discutiendo en el Congreso de la Unión, situará en condición de “simples mortales” a quienes desempeñen funciones antes protegidas por este principio de inmunidad, cuyos privilegios procesales cesarán y podrán ser sometidos a acusaciones fundadas, pero también a las infundadas que es el riesgo admitido. La reforma constitucional sigue cuidando la inviolabilidad de opiniones de legisladores, y la libertad de altos funcionarios durante el ejercicio del cargo, pero permitirá que los jueces puedan dictarles autos de vinculación a proceso penal, sentencia condenatoria y separación del cargo. Relevante ¿verdad?

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