miércoles, 6 de marzo de 2013

Incompetencia de Origen


El artículo 16 de la Constitución Federal establece, en su primer, párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En 1857, este párrafo constituía el único del artículo 16 de la muy loada Constitución Federal liberal de ese año, y su letra era exactamente igual. A partir de la expresión “autoridad competente”, tuvo lugar un histórico y profusamente documentado debate en el siglo XIX, sobre lo que en el ámbito de los jurisconsultos se conoce como “incompetencia de origen”. En efecto, el criterio de don José María Iglesias, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresado en la resolución del 11 de abril de 1874 (caso Morelos), tuvo su contrario en la resolución debida a don Ignacio L. Vallarta, Presidente del mismo órgano judicial, aprobada el 6 de agosto de 1881 (caso Dondé). Con brillante lógica jurídica, Vallarta hizo a un lado las circunstancias políticas de la época, y su criterio ha privado desde entonces, durante los últimos 132 años, sin mayor discusión entre constitucionalistas y procesalistas, aunque de suyo su comprensión requiere de sólida formación jurídica. Entre 1869 y 1874, con Iglesias se formó la tesis de que “autoridad competente” es aquella que tiene atribuciones legales para expedir disposiciones legislativas o actos jurídicos y que, además, esa autoridad debía elegirse o nombrarse de forma legítima, es decir, tener no sólo competencia atributiva, sino originaria. En 1876 Iglesias se declaró Presidente de la República (con su Plan de Salamanca), calificando de ilegítima la reelección de Sebastián Lerdo de Tejada, fundado en el art 79 de la Constitución de ´57 que establecía que ante la falta del Presidente de la República, el de la SCJN asumía el cargo. Como sabemos, fue el Plan de Tuxtepec el que llevó a Porfirio Díaz a la Presidencia de la República, en 1877, finalizando la aventura política de Iglesias. Vallarta, que abrevó en el derecho comparado de la época, con especial referencia al modelo constitucional americano y al conocimiento acucioso de controversias judiciales emblemáticas en esa nación (caso Luther vs. Gordon), y estudioso esmerado de la adaptación de aquel sistema desde 1824 en nuestro país, consideró necesario alejar a la Corte de vaivenes políticos que influyeran negativamente en la juridicidad de las decisiones judiciales. Así fue como señaló que el artículo 16 habla de “autoridad competente”, no de “autoridad legítima”. Dicho de otro modo, si la autoridad resuelve en un asunto: “la competencia se controvierte cuando se niega jurisdicción a las autoridades…[en tanto que]…la legitimidad cuando se funda en la inhabilidad del funcionario, en los vicios de su origen o en cualquier infracción verificada de su nombramiento”. Es decir, si un órgano o autoridad facultada dicta actos de derecho público o privado, éstos tendrán validez porque existe competencia; aun cuando se controvierta la legitimidad del nombramiento o requisitos del funcionario de que se trate para ejercer el cargo, porque de esto responderá solo él, pero en la vía penal o administrativa, Trátase, en consecuencia, de diferenciar la legalidad de los actos, de los requisitos del nombramiento; la función, de la designación. Este es el quid del asunto. Servidos, amigos.

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