En el campo del
Derecho, los investigadores abordan, con
amplitud o especialidad, temas jurídicos donde los acuerdos o diferendos llegan
a ser notables dado el carácter relacional del Derecho. Así sucede cuando de un
tema tan ampliamente desarrollado por los tratadistas, como el del Estado, se
pasa a uno de mayor especificidad como es el de la Fe Pública. En una y otra
noción jurídica es factible acercarse a los paradigmas que les preceden o a la
actualidad de los sistemas dominantes, aunque sus predicciones sean menos
claras dado el intenso cambio social que vivimos en esta época. En efecto,
desde la generalidad de la teoría del Estado, como construcción jurídico
política de efectos sociales objetivos evidentes, es posible desprender una
variada cauda de nociones y supuestos jurídicos fundamentales. Así, en el
contexto social y en el propósito de asegurar y dar certeza a los derechos de
las personas, no hay duda de que la Fe Pública es una función del Estado, que no es otra cosa sino la sanción positiva por
la cual se reconocen y formalizan derechos o se hace constar la existencia de
hechos o actos diversos que adquieren veracidad, publicidad y notoriedad cuando
son –dice la ley– “pasados ante la fe pública” de los agentes del Estado, es
decir, cuando se visan o afirman, formal y materialmente, documentos o
manifestaciones de la voluntad ante el testimonio de una persona investida de
capacidad profesional (abogado), de fíat (autorización, mandato o
consentimiento del Estado) y de nombramiento (escrito y con efectos de patente
para ejercer la función de Notario o Notario Público), que está por ello facultada
para otorgar, mediante su anotación y registro legal, la notoriedad pública que
requieren determinados actos o hechos jurídicos que suceden, dominante aunque
no exclusivamente, en la esfera privada de las personas. Una cosa es distinguir
entre el “Notary Public” y el “Notario o Notario Público”, en atención a los
respectivos sistemas jurídicos de los cuales provienen: anglosajón, con
características de temporalidad y ejercicio parcial, en el primer caso; y de
sistema romano-germánico, el segundo, que es una práctica profesional, vitalicia
y de tiempo completo –que ha llevado a autores como Prada a afirmar que
difícilmente puede considerarse auténtico Notario al Notary Public anglosajón–;
y otra cosa es pretender introducir diferencias de fondo entre las palabras
“Notario público” o “Notario”, aduciendo que la primera es “obsoleta” y la
segunda “contemporánea”, que no tiene
asidero alguno más allá del desconocimiento del origen y desarrollo de una
función que comporta características de derecho público y privado, a la vez. Por
ejemplo, las leyes del Notariado de Durango, Guanajuato, Jalisco, Estado de
México, Sonora y Chihuahua, por citar algunas, utilizan indistinta o
alternativamente los términos Notario o Notario Público e, incluso, manejan de forma equivalente
los vocablos Notaría Pública y Notario, como en el caso de Guanajuato, aunque existe predominio en el
sentido de que la
Notaría Pública sencillamente es la oficina del notario. En cambio, otras, como la Ley del Notariado del
Distrito Federal, sólo emplean el término Notario. Entonces: ¿a qué obedece
esta suerte de doble uso conceptual? La clave se encuentra en el examen de la
función que despliegan los fedatarios públicos. Seguiremos…
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