jueves, 28 de abril de 2016

De Notarios, funcionarios y servidores ¿públicos? (segunda parte)


En la anterior entrega mencionamos que la clave para comprender diversos conceptos en el ámbito notarial, se encuentra en el examen de la función que despliegan los fedatarios públicos, para lo cual conviene adelantar desde ya que la Función Notarial es la praxis de la Fe pública. Por supuesto, existen similitudes y diferencias entre las diferentes especies del género fedatario público –servidores, corredores o notarios públicos. Son servidores públicos que gozan de Fe Pública aquellas personas que guardan un vínculo laboral de confianza y subordinación con alguno de los órganos del Estado, sean éstos de naturaleza legislativa, ejecutiva, judicial o autónoma, con facultades expresas en las leyes o reglamentos que especifican, en forma limitativa, su capacidad para dar Fe de los actos y procedimientos en que intervienen, incluso con efectos para los particulares. En cambio, corredores y notarios públicos son personas cuyo vínculo con el Estado no es el de pertenencia o subordinación jerárquica, sino de desempeño de una función estatal delegada para otorgar la Fe Pública que originalmente corresponde al Estado. Así que ¿Notario o Notario Público? ¿Funcionario o servidor público? Denominación y función deben vincularse para evitar meros gramaticalismos y atender a la naturaleza jurídica de la actividad que se desarrolla. Por cuanto a lo gramatical, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación es indiferente decir que los “Notarios o Notarios Públicos” son dadores o libradores de Fe Pública, y un elemental ejercicio comparado de la legislación de diversos Estados de la República informa que se usa, indistintamente, uno u otro nombre; pero por cuanto a su actuación, la Corte ha dicho que un notario o notario público efectúa siempre, profesionalmente, una función que tiene el sello del Estado, es decir, “funciona” como su delegado y, además de ejercer esa “función pública”, adquiere en casos señalados la de “auxiliar” de la administración pública cuando actúa en la recaudación de los derechos del Registro Público de la Propiedad, o en el entero a la autoridad fiscal de impuestos que derivan de una compraventa inmobiliaria. Sin embargo, del ejercicio de esa función pública delegada por el Estado o de su auxilio a dependencias administrativas, no se desprende, en estricto sentido, ni formal ni materialmente, alguna relación laboral, de jerarquía o subordinación de estos fedatarios públicos. Ruiball, con apoyo en Martínez Segovia, por vía comparada, observa que no hay unidad de criterio en la teoría y, así, reconoce cuatro posturas: a) Funcionalista; b) Profesionalista; c) Ecléctica; y, d) Autonomista. Por eso, Ávila concluye que el Notario latino es un funcionario público, pero de carácter especial, porque: a) la función que cumple es de naturaleza compleja: “función pública y función privada, a la vez”; b), porque no responde a criterios de jerarquía y actuación ante alguna superioridad administrativa, sino a lo que la ley fija con ese carácter; y, c) destaca “el doble carácter del Notario (profesional y funcionario) y el doble carácter de su actuación (imposición de fe, dación de forma). En conclusión, el notario público es un “funcionario” porque ese es el nombre de todo aquél que desempeña una función; y es “público”, porque la función de dar Fe es pública; pero no es servidor ni empleado público del Estado. Seguiremos con la Ley del Notariado de Veracruz.

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