En la anterior entrega mencionamos que la clave para comprender diversos
conceptos en el ámbito notarial, se encuentra en el examen de la función que
despliegan los fedatarios públicos, para lo cual conviene adelantar desde ya
que la Función Notarial es la praxis de la Fe pública. Por supuesto, existen
similitudes y diferencias entre las diferentes especies del género fedatario
público –servidores, corredores o notarios públicos. Son servidores públicos
que gozan de Fe Pública aquellas personas que guardan un vínculo laboral de
confianza y subordinación con alguno de los órganos del Estado, sean éstos de
naturaleza legislativa, ejecutiva, judicial o autónoma, con facultades expresas
en las leyes o reglamentos que especifican, en forma limitativa, su capacidad
para dar Fe de los actos y procedimientos en que intervienen, incluso con efectos
para los particulares. En cambio, corredores y notarios públicos son personas
cuyo vínculo con el Estado no es el de pertenencia o subordinación jerárquica, sino
de desempeño de una función estatal delegada para otorgar la Fe Pública que
originalmente corresponde al Estado. Así que ¿Notario o Notario Público?
¿Funcionario o servidor público? Denominación y función deben vincularse para
evitar meros gramaticalismos y atender a la naturaleza jurídica de la actividad
que se desarrolla. Por cuanto a lo gramatical, para la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es indiferente decir que los “Notarios o Notarios
Públicos” son dadores o libradores de Fe Pública, y un elemental ejercicio
comparado de la legislación de diversos Estados de la República informa que se
usa, indistintamente, uno u otro nombre; pero por cuanto a su actuación, la Corte
ha dicho que un notario o notario público efectúa siempre, profesionalmente,
una función que tiene el sello del Estado, es decir, “funciona” como su
delegado y, además de ejercer esa “función pública”, adquiere en casos
señalados la de “auxiliar” de la administración pública cuando actúa en la
recaudación de los derechos del Registro Público de la Propiedad, o en el
entero a la autoridad fiscal de impuestos que derivan de una compraventa
inmobiliaria. Sin embargo, del ejercicio de esa función pública delegada por el
Estado o de su auxilio a dependencias administrativas, no se desprende, en
estricto sentido, ni formal ni materialmente, alguna relación laboral, de
jerarquía o subordinación de estos fedatarios públicos. Ruiball, con apoyo en
Martínez Segovia, por vía comparada, observa que no hay unidad de criterio en
la teoría y, así, reconoce cuatro posturas: a) Funcionalista; b) Profesionalista;
c) Ecléctica; y, d) Autonomista. Por eso, Ávila concluye que el Notario latino es
un funcionario público, pero de carácter especial, porque: a) la función que
cumple es de naturaleza compleja: “función pública y función privada, a la vez”;
b), porque no responde a criterios de jerarquía y actuación ante alguna superioridad
administrativa, sino a lo que la ley fija con ese carácter; y, c) destaca “el
doble carácter del Notario (profesional y funcionario) y el doble carácter de
su actuación (imposición de fe, dación de forma). En conclusión, el notario
público es un “funcionario” porque ese es el nombre de todo aquél que desempeña
una función; y es “público”, porque la función de dar Fe es pública; pero no es
servidor ni empleado público del Estado. Seguiremos con la Ley del Notariado de
Veracruz.
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