jueves, 12 de mayo de 2016

Facultad Reglamentaria


Tradicionalmente, tanto en la teoría jurídica como en la práctica judicial se denomina “facultad reglamentaria” a la capacidad de los depositarios del poder ejecutivo, federal o estatales, para emitir y publicar los ordenamientos que reglamentan (1) la materia de una ley o (2) la organización –es decir, la estructura– y funcionamiento –o sea, las atribuciones– de una dependencia u órgano administrativo. De ahí el muy conocido nombre de “reglamento”, por tratarse sencillamente de un conjunto de reglas. En la constitución federal, la facultad reglamentaria se desprende del contenido del artículo 89, fracción I, que determina la facultad del Presidente de la República de “Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”, estimándose que el reglamento es el instrumento con el cual se posibilita la emisión de normas que con mayor detalle y especificidad “desmenuzan” las disposiciones de una ley, con el fin de evitar dudas o interpretaciones al momento de su aplicación.

Hoy día, esta ya no es una facultad exclusiva de los titulares del poder ejecutivo, porque, prácticamente desde fines del siglo pasado y en lo que va de éste, al crearse organismos autónomos del Estado –entes públicos no ubicados en la esfera de ninguno de los tres poderes clásicos, como el INE, la CNDH y otros–, de orden constitucional o legal, federales o estatales, se les otorgó la atribución (al órgano) o facultad (al titular del órgano) de ejercer el derecho de darse su propia reglamentación. Sin embargo, el alcance jurídico de las normas reglamentarias (entiéndase, el espacio, tiempo y territorio en que se aplican), se sujeta a la misma interpretación que ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en concordancia con la teoría jurídica, de que el reglamento es un dispositivo subordinado a la ley que reglamenta (o que desarrolla, como también se dice), porque “el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar”.

En forma sencilla, lo anterior significa que la ley determina el qué, quién, dónde y cuándo (de una situación jurídica general), y el reglamento el cómo (de esos supuestos jurídicos). Por tanto, el reglamento no puede ir más allá de la ley, ni contradecirla, concretándose a indicar los medios de ejecución para cumplirla, porque su función es únicamente la de complementar a la ley. En tal sentido, es indudable que la facultad reglamentaria entraña, en verdad, el uso de una atribución legislativa permitida por la constitución federal y las de los estados, aunque la naturaleza del sujeto que la ejerce sea administrativa, jurisdiccional o autónoma. De modo que aunque la ley puede existir sin reglamento, el reglamento no puede existir sin ley. ¿Cuál es el peso de la ley y del reglamento en el universo de normas en nuestro país? En el orden federal existen 295 ordenamientos con rango de ley, pero 536 con rango reglamentario. Usted dirá…

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