jueves, 26 de mayo de 2016

Reformas constitucionales antihomofóbicas (segunda y última parte)


En estrecha relación con la iniciativa presidencial enviada al Congreso de la Unión, para reformar el artículo 4 de la Constitución Federal, el Ejecutivo federal envió, al mismo tiempo, otra para modificar el Código Civil Federal. En efecto, en la lógica constitucional de prohibir toda discriminación motivada, entre otras razones, por preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, las reformas a la codificación civil tienen por objeto generar condiciones que permitan una protección y participación igualitaria en la vida civil y familiar. Concretamente, en la exposición de motivos de esta iniciativa, se identifican cuatro propósitos concretos: a) Garantizar el derecho de las personas del mismo sexo para contraer matrimonio en igualdad de condiciones que las personas heterosexuales; b) Establecer igualdad de condiciones con las personas heterosexuales para la adopción; c) Garantizar la identidad de género; y, d) Establecer el divorcio sin expresión de causa.

En el primer caso, de la letra constitucional vigente y de la labor judicial se desprende que el derecho a formar una familia es universal y, por tanto, le pertenece a todas las personas sin importar su orientación sexual; porque no existe un patrón particular o tradicional de familia, que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación, tema por demás discutido, en los últimos ciento cincuenta años, desde Engels hasta Laslett, y del que existe una abundante información antropológica.

En el segundo aspecto, se explica que el derecho a adoptar lo tienen tanto las personas adoptantes como las personas adoptadas, el cual se une al derecho universal de tener una familia; de modo que ni la orientación sexual o la identidad y expresión de género de los adoptantes, ni la de los adoptados, puede ser una condición limitativa a este derecho, so pena de incurrir en conductas o expresiones de franca discriminación.

Por cuanto al tercer elemento, la iniciativa es clara al señalar –fundándose en los principios de Yogyakarta–, que “la orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad”. La consecuencia inmediata será que las instituciones públicas estarán obligadas a expedir nuevas actas de nacimiento para las personas que invoquen su derecho a la identidad de género, para obtener el cambio de nombre y sexo establecido en su primera acta.

Finalmente, al estimar que las causales de divorcio previstas en la diversidad de legislaciones en nuestro país, son “anacrónicas, inoperantes, obsoletas y discriminatorias”, se considera al divorcio sin expresión de causa como una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se materializa o actualiza con la simple manifestación de la voluntad de uno de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial; pero las obligaciones formadas con motivo de la solidaridad vital que implica el matrimonio vigente (bienes comunes; indemnización; cuidado de los hijos y obligación de dar alimentos, guarda y custodia) subsistirán y tendrán protección judicial. Interesante y muy actual ¿O no?

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