jueves, 5 de enero de 2017

Poder Constituyente y Constitución


Cuando se reforma la Constitución Federal, o cuando hay procesos locales de renovación constitucional (como en Veracruz, en los años 1999-2000) o de nueva creación (como sucede ahora para la Constitución del Estado de la Ciudad de México), surge siempre la pregunta de quién es el facultado para ello; y, generalmente, se contesta que el Poder Constituyente es el creador de la Constitución y, además, el único facultado para modificarla. La opinión más compartida sitúa en Joseph Emmanuel Sieyés la paternidad de la teoría del Poder Constituyente, porque él se la atribuyó durante las sesiones para redactar la Constitución francesa de 1791. Efectivamente, la Revolución Francesa de 1789 abrazó un principio cardinal: el hombre es anterior y superior al Estado; por tanto, el hombre lleva en sí la posibilidad de alcanzar los fines más elevados de la interrelación humana, dejando al Estado los de cuidar la seguridad y el orden públicos, así como procurar la defensa y la moralidad sociales. Para lograr que el Estado pueda cumplir tales finalidades, se le debe institucionalizar, dotándolo de una Constitución Política, entendida, posteriormente, desde principios del siglo XIX, como el documento escrito compuesto de dos grandes partes: la dogmática, relativa a los derechos del hombre; y la orgánica, en la que se reglamentan las funciones correspondientes del poder público; ambas partes, poseen una correlación íntima en virtud de que los derechos de las personas sólo pueden ser tutelados y garantizados por un poder organizado, con funciones legislativas, ejecutivas y judiciales. El Poder Constituyente de Sieyès reposaba sobre los supuestos de igualdad y libertad; la doctrina de la representación política para la formación de la voluntad general; y, la organización del Estado sobre la base de la división de poderes (de funciones). Bajo esta lógica, el Poder Constituyente es el autor responsable de la institucionalización de los derechos del hombre (hoy, derechos humanos) y de la formación y distribución de los poderes constituidos. La concepción de Sieyès perduró, cayó en el olvido y la renovó Maurice Hauriou, en 1927, mediante el uso la noción de superlegalidad constitucional, donde cabrían los principios básicos de un régimen gubernamental, más la Constitución escrita como ley positiva, y sosteniendo que, para lograrlo, debe ocurrir, primero, la operación fundacional de un Poder Constituyente, distinto de los Poderes Constituidos, ubicado por encima de éstos, más un procedimiento de revisión idóneo para preservar la naturaleza rígida de la Constitución; y, en segundo lugar, la organización de un sistema de control jurisdiccional, para prevenir que las leyes ordinarias no conculquen los mandatos de la Constitución de la cual derivan; añadiendo que la fundación y la revisión de la Constitución es siempre revolucionaria, en el sentido de que se opera con la participación de la soberanía nacional –poder mayoritario– y en nombre de las libertades políticas. Para Hauriou, existiría una libertad primitiva, revolucionaria, justiciera; y, después, el derecho del Estado para procurar e impartir esa justicia en beneficio de la sociedad civil. Continuaremos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario