miércoles, 24 de abril de 2013

Transición Procesal Penal: Retroactividad o Irretroactividad


       El Decreto de 18 de junio de 2008, por el que se reformó la Constitución Federal en materia penal y de seguridad pública, al que tantas veces nos hemos referido dada su importancia para la implantación e implementación del nuevo sistema de justicia penal en las entidades federativas (fuero común) y en la Federación (fuero federal o de excepción), establece un artículo Cuarto Transitorio que a la letra dice: “Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto”. De esta manera, desde el propio texto constitucional se resuelve un problema que en la teoría y la praxis jurídica, así como en la interpretación judicial, se conoce como conflicto de leyes en el tiempo, por su nexo obligado con el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, que a su vez establece: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo alguno en perjuicio de persona alguna”. La medida adoptada en el artículo Cuarto Transitorio antes mencionado, tiene que ver con el tiempo máximo de ocho años contados a partir de 2008, en el que gradual y sucesivamente se ha ido instaurando el nuevo sistema procesal penal en varias entidades. En efecto, la obligada transición que está sucediendo o sucederá del sistema penal predominantemente inquisitorio al predominantemente acusatorio –porque no existen sistemas puros- ha hecho que la previsión constitucional ya señalada constituya una medida necesarísima para atender el conflicto de leyes en el tiempo, que nace de cualquier reforma penal dado que los criterios de inicio de vigencia tienen que ver con la llamada indivisibilidad de la norma. O sea, con aspectos pertenecientes al ámbito de la técnica legislativa, que supone la aplicación de principios y criterios formados por la llamada “jurisprudencia parlamentaria” en relación directa con la elaboración o hechura de leyes y decretos, y que tiene por objeto que los actos jurídico-creativos puedan tornarse, debidamente, en actos jurídico-aplicativos o de técnica jurídica, que no es sino la aplicación del derecho cuya vigencia inicia, en función de los elementos previamente involucrados en el proceso de su formación. Autores clásicos como Castellanos Tena, Pavón Vasconcelos, Malo Camacho, Carrancá y Trujilllo y Carrancá y Rivas, coinciden en señalar que la mejor medida para dilucidar los problemas de retroactividad o irretroactividad, es el que la norma constitucional estatuya expresamente alguna de las dos fórmulas posibles: 1) Que todos los procedimientos antes iniciados se sigan con el nuevo procedimiento aprobado; o, 2) Que todos los procedimientos antes iniciados se sigan con el anterior procedimiento, hasta su conclusión. Nuestra Constitución adopta esta segunda fórmula, de tal modo que no exista colisión entre las reglas que se derogan y las de nueva vigencia, evitando con ello los denominados conflictos de leyes en el tiempo. Es decir, no puede ni podrá haber confusión ni forma de mezclar disposiciones procesales de cuño inquisitorio con aquellas de carácter acusatorio, sino que convivirán en un paralelismo gradual que finalizará en 2016, que es el límite constitucional. ¿Claro o no?

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