El Decreto de 18 de junio de 2008, por
el que se reformó la Constitución Federal en materia penal y de seguridad
pública, al que tantas veces nos hemos referido dada su importancia para la
implantación e implementación del nuevo sistema de justicia penal en las
entidades federativas (fuero común) y en la Federación (fuero federal o de excepción),
establece un artículo Cuarto Transitorio que a la letra dice: “Los
procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos
segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21,
párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las
disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto”. De esta manera, desde el
propio texto constitucional se resuelve un problema que en la teoría y la
praxis jurídica, así como en la interpretación judicial, se conoce como
conflicto de leyes en el tiempo, por su nexo obligado con el primer párrafo del
artículo 14 de la Constitución Federal, que a su vez establece: “A ninguna ley
se dará efecto retroactivo alguno en perjuicio de persona alguna”. La medida
adoptada en el artículo Cuarto Transitorio antes mencionado, tiene que ver con
el tiempo máximo de ocho años contados a partir de 2008, en el que gradual y
sucesivamente se ha ido instaurando el nuevo sistema procesal penal en varias
entidades. En efecto, la obligada transición que está sucediendo o sucederá del
sistema penal predominantemente inquisitorio al predominantemente acusatorio
–porque no existen sistemas puros- ha hecho que la previsión constitucional ya
señalada constituya una medida necesarísima para atender el conflicto de leyes
en el tiempo, que nace de cualquier reforma penal dado que los criterios de
inicio de vigencia tienen que ver con la llamada indivisibilidad de la norma. O
sea, con aspectos pertenecientes al ámbito de la técnica legislativa, que supone la aplicación de principios y
criterios formados por la llamada “jurisprudencia
parlamentaria” en relación directa con la elaboración o hechura de leyes y
decretos, y que tiene por objeto que los actos
jurídico-creativos puedan tornarse, debidamente, en actos jurídico-aplicativos o de técnica
jurídica, que no es sino la aplicación del derecho cuya vigencia inicia, en
función de los elementos previamente involucrados en el proceso de su
formación. Autores clásicos como Castellanos Tena, Pavón Vasconcelos, Malo
Camacho, Carrancá y Trujilllo y Carrancá y Rivas, coinciden en señalar que la
mejor medida para dilucidar los problemas de retroactividad o irretroactividad,
es el que la norma constitucional estatuya expresamente alguna de las dos
fórmulas posibles: 1) Que todos los procedimientos antes iniciados se sigan con
el nuevo procedimiento aprobado; o, 2) Que todos los procedimientos antes iniciados
se sigan con el anterior procedimiento, hasta su conclusión. Nuestra
Constitución adopta esta segunda fórmula, de tal modo que no exista colisión
entre las reglas que se derogan y las de nueva vigencia, evitando con ello los
denominados conflictos de leyes en el tiempo. Es decir, no puede ni podrá haber
confusión ni forma de mezclar disposiciones procesales de cuño inquisitorio con
aquellas de carácter acusatorio, sino que convivirán en un paralelismo gradual
que finalizará en 2016, que es el límite constitucional. ¿Claro o no?
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