Por razón de
las reformas constitucionales federales de 18 de junio de 2008, en el muy
mencionado campo de la justicia y la seguridad de nuestro país, entre los 10
artículos reformados en esa fecha, fue en el 17 Constitucional donde se incorporaron
los criterios para el establecimiento de mecanismos alternativos de solución de
controversias, que constituyen, por su nuevo rango y efectos, una verdadera
novedad en la impartición y administración de justicia. Por supuesto, dado el
natural desconocimiento de estas figuras, llega a existir confusión sobre su
momento de aplicación y sus alcances en el orden institucional. Autores
reconocidos coinciden en señalar beneficios probados en otras latitudes. Zamora
Pierce apunta que estos medios o procedimientos servirán para lograr acuerdos
reparatorios entre las partes, antes de llegar a un juicio oral, es decir, para
restaurar, con la intervención del ministerio público, los derechos o bienes
afectados que dan motivo al conflicto entre víctimas (u ofendidos) e imputados (o
presuntos responsables de un delito no grave): si éste reconoce su culpa, y
acepta reparar o restaurar el daño, a satisfacción de la víctima, el
cumplimiento del convenio a que se llegue extinguirá la acción penal, porque,
complementariamente, el artículo 20 Constitucional, en sus apartados A y C,
establece como objeto del proceso penal justamente dicha reparación. Los
convenios que se suscriban para ello, establecerán los tiempos y modos de su
cumplimiento, que en algunos códigos puede ser hasta de un año. López
Betancourt considera que estas salidas alternas para evitar un proceso penal
permiten flexibilizar, economizar y descongestionar el sistema sin tener que
acudir al juicio oral, porque se centra en el individuo afectado (justicia
retributiva) y en evitar la exclusión social del imputado (justicia
restaurativa), para lo cual la reparación del daño se asume como forma de
rehabilitación inmediata, porque al tener como finalidad sanar las heridas
causadas por el delito, busca solucionar el conflicto con el fin de que víctima
e imputado sigan viviendo en colectividad. Los abogados podrían decir que la
solución se dará en sede administrativa sin necesidad de llegar a la sede
judicial. Peña González atribuye, por ello, a la mediación, una función
facilitadora no sólo en el campo penal, sino en el laboral, mercantil y civil, como
un equivalente jurisdiccional para lograr que las partes en conflicto generen
soluciones propias que satisfagan los intereses contradictorios, asegurando su
ejecución y cumplimiento voluntarios. Así que en estos diversos campos, la
combinación de actividades de mediación y de acuerdos reparatorios de daños, se
convierte en la expresión constitucional de finalidad social, cuya función se
debe encargar a instituciones públicas administrativas, relacionadas o
supervisadas judicialmente, porque se tiene por objeto evitar juicios en esas
materias; de lo contrario, iniciada la vía judicial por falta de acuerdo, habrá
que someterse a tiempos largos y costos obvios para los involucrados. El
propósito es solucionar un alto número de problemas, evitar el incremento de
controversias judiciales e impedir que el sistema colapse por saturación,
mediante salidas alternativas como la mediación y el acuerdo reparatorio, que
han dado resultados positivos en otros países, y que se centran
preponderantemente en los intereses de los afectados, víctimas u ofendidos.
¿Aprenderemos rápido?
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