miércoles, 26 de junio de 2013

Justicia Alternativa

Por razón de las reformas constitucionales federales de 18 de junio de 2008, en el muy mencionado campo de la justicia y la seguridad de nuestro país, entre los 10 artículos reformados en esa fecha, fue en el 17 Constitucional donde se incorporaron los criterios para el establecimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, que constituyen, por su nuevo rango y efectos, una verdadera novedad en la impartición y administración de justicia. Por supuesto, dado el natural desconocimiento de estas figuras, llega a existir confusión sobre su momento de aplicación y sus alcances en el orden institucional. Autores reconocidos coinciden en señalar beneficios probados en otras latitudes. Zamora Pierce apunta que estos medios o procedimientos servirán para lograr acuerdos reparatorios entre las partes, antes de llegar a un juicio oral, es decir, para restaurar, con la intervención del ministerio público, los derechos o bienes afectados que dan motivo al conflicto entre víctimas (u ofendidos) e imputados (o presuntos responsables de un delito no grave): si éste reconoce su culpa, y acepta reparar o restaurar el daño, a satisfacción de la víctima, el cumplimiento del convenio a que se llegue extinguirá la acción penal, porque, complementariamente, el artículo 20 Constitucional, en sus apartados A y C, establece como objeto del proceso penal justamente dicha reparación. Los convenios que se suscriban para ello, establecerán los tiempos y modos de su cumplimiento, que en algunos códigos puede ser hasta de un año. López Betancourt considera que estas salidas alternas para evitar un proceso penal permiten flexibilizar, economizar y descongestionar el sistema sin tener que acudir al juicio oral, porque se centra en el individuo afectado (justicia retributiva) y en evitar la exclusión social del imputado (justicia restaurativa), para lo cual la reparación del daño se asume como forma de rehabilitación inmediata, porque al tener como finalidad sanar las heridas causadas por el delito, busca solucionar el conflicto con el fin de que víctima e imputado sigan viviendo en colectividad. Los abogados podrían decir que la solución se dará en sede administrativa sin necesidad de llegar a la sede judicial. Peña González atribuye, por ello, a la mediación, una función facilitadora no sólo en el campo penal, sino en el laboral, mercantil y civil, como un equivalente jurisdiccional para lograr que las partes en conflicto generen soluciones propias que satisfagan los intereses contradictorios, asegurando su ejecución y cumplimiento voluntarios. Así que en estos diversos campos, la combinación de actividades de mediación y de acuerdos reparatorios de daños, se convierte en la expresión constitucional de finalidad social, cuya función se debe encargar a instituciones públicas administrativas, relacionadas o supervisadas judicialmente, porque se tiene por objeto evitar juicios en esas materias; de lo contrario, iniciada la vía judicial por falta de acuerdo, habrá que someterse a tiempos largos y costos obvios para los involucrados. El propósito es solucionar un alto número de problemas, evitar el incremento de controversias judiciales e impedir que el sistema colapse por saturación, mediante salidas alternativas como la mediación y el acuerdo reparatorio, que han dado resultados positivos en otros países, y que se centran preponderantemente en los intereses de los afectados, víctimas u ofendidos. ¿Aprenderemos rápido?

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