miércoles, 5 de junio de 2013

Libertad de Prensa

Don José de Jesús Orozco Henríquez, destacado estudioso de esta materia, ha comentado, con amplitud, que mientras que el artículo 6° de nuestra Constitución Federal establece el derecho de manifestar libremente las ideas, su artículo 7° consagra, particularmente, el derecho de expresarlas, difundirlas y publicarlas por escrito. En efecto, por sus antecedentes históricos, parlamentarios y político-constitucionales, ambos derechos humanos se consideran hoy día fundamentales para todo régimen gubernamental que se precie de democrático. Concretamente, el reconocimiento y protección de la Libertad de Imprenta se consagró por primera vez en Estados Unidos a través de la Primera Enmienda (de 1791) a la Constitución de 1787; en tanto que en Francia se previó en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. A partir de estas Leyes Fundamentales, se dio el difícil pero inexorable reconocimiento de su existencia como derecho dogmático –es decir, que no admite discusión- en el constitucionalismo occidental del que, por supuesto, nuestro país ha formado parte; así como en el derecho internacional, del que resultan paradigmáticos: el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, que amplió la libre difusión de las ideas a cualquier medio de expresión y no sólo el gráfico; el Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; los Artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; y el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Instrumentos todos ratificados por México, con vigencia desde el 24 de marzo de 1981. De innegable base filosófico-moral, su esencia ha adquirido una formulación normativa uniforme en el Derecho, que también ha generado interpretación judicial específica. En nuestro país, su reconocimiento provino de los liberales mexicanos del siglo XIX, siguiendo la línea originalmente trazada por el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana aprobado en Apatzingán en 1814 (bajo la influencia de la Constitución de Cádiz de 1812), la Constitución de 1824, las siete Leyes Centralistas de 1836 y las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843. Fue, sin embargo, en el Congreso Constituyente de 1856-57 donde los legisladores/periodistas liberales de la talla de Francisco Zarco, Guillermo Prieto, Félix Romero, Ignacio Ramírez y Francisco Cendejas, dieron los debates más brillantes e importantes que hasta ahora se conocen. Mientras que unos consideraban que la Libertad de Imprenta no debería tener ninguna limitante, otros pensaban que los límites que no podía sobrepasar eran el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, y esta última fue la visión que se aprobó por 60 votos contra 33. En el Congreso Constituyente de 1916-17, el debate también fue arduo y, finalmente, se mantuvo, con adecuaciones, el sentido que provenía de la Constitución de 1857. Así, desde 1917 el artículo 7° asegura la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia, desautoriza la previa censura o la exigencia de fianza a los autores o impresores, e impide que se coarte la libertad de imprenta, señalando que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Texto equilibrado y benéfico para todos ¿No?

No hay comentarios:

Publicar un comentario