Sociólogos, politólogos e historiadores, sobre todo
durante el siglo XX, nos han enseñado que la realidad humana y la problemática
de la vida en común es extraordinariamente compleja, al extremo de que no
existe una sola teoría y praxis para comprender su sentido, y más bien se
recurre a paradigmas o formas específicas de explicación que se nutren de las
ideas de una u otra escuela científica. Sea que se trate de entender la
organización social (sociología), las relaciones de fuerza o poder imperantes
(ciencia política) o sus manifestaciones en espacios de tiempo determinados
(historia), habría que sumar además la perspectiva normativa o jurídica y, desde
ésta, la importancia singular del origen, propósito y eficacia de las
soluciones constitucionales. Los conflictos sociales que se manifiestan de
diferentes formas –contestatarias o violentas– se muestran muchas veces
amorfos, incontrolables, irresistibles, avasalladores, y así los observó Le
Bon, al efectuar los primeros estudios sobre la psicología de las masas, que
después serían retomados por Freud en forma crítica para explicar la
personalidad individual y social. Por su parte, en el ámbito macrosocial, desde
Comte a Bourdieu se han hecho esfuerzos extraordinariamente serios por conocer las
motivaciones y consecuencias de las acciones que emprende una colectividad
determinada. Sin embargo, hasta ahora nadie ha acertado a plenitud, porque,
como en toda materia, explorar los orígenes y decurso de un fenómeno se vuelve
casi mítico, no obstante que se ha logrado una fuerte cauda de conocimiento
serio. Por eso, en el campo de las ciencias humanas o sociales, la
investigación se propone tareas finalistas de carácter “terapéutico”, porque
las “preventivas” son siempre más difíciles. Así, frente a los conflictos sociales
una de las “medicinas” más ensayadas en el ámbito histórico social o
sociopolítico, ha sido lo que se denomina la “solución constitucional”. Dicho
de otro modo, dada la tendencia mundial hacia la racionalización del
consentimiento social mediante amplios contratos políticos, observada desde el
siglo XVIII (es decir, el pacto social de Locke, Rousseau y Montesquieu), el
pactismo, entendido como la relación entre los factores reales de poder en una
sociedad determinada, daría lugar al constitucionalismo político basado en
métodos normativos (leyes y decretos), porque hasta ahora el derecho como
ciencia es la que ha desarrollado métodos y técnicas materiales para regular la
conducta humana exterior mediante fórmulas generales, abstractas e
impersonales; lo que de ninguna manera significa que se logre absolutamente, ni
mucho menos. En efecto, así como en otras partes de fuertes conflictos sociales,
en nuestro país las Constituciones nacionales sólo en contadas ocasiones han
logrado ser la causa eficiente de cambios social y políticamente genuinos y,
antes bien, por regla general han sido síntoma y consecuencia de una formación
histórico-social necesitada de una “cura” política que no se puede encontrar
únicamente en la variable jurídica, aún cuando en ésta deba encontrar,
ineludiblemente, la apoyatura para expresar la proporcionalidad y equilibrio de
pactos sociales políticamente posibles. Todo sea a la salud de la reforma
educativa, de la reforma energética, de la reforma política y de las reformas
que vengan. Luego entonces: ¿Conflicto Social, Solución Constitucional?
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