Por supuesto que no. La diferencia va más allá de lo
meramente nominal; y, antes bien, el cambio es conceptual, lo cual significa
esencialmente que la expresión “Procuraduría” responde a una versión jurídica y
penal distinta de la versión de la que surge el concepto “Fiscalía”. Implica un
cambio de paradigma que, por supuesto, nace de la misma constitución federal,
donde tendrá arraigo un nuevo ente orgánico responsable de la función
ministerial, inmerso en el contexto del denominado nuevo sistema de justicia penal y
seguridad pública en México, instaurado en
2008, y por el que se modificaron diez artículos de nuestra
Ley Fundamental: del 16 al 22, el 73 (fracciones XXI y XXIII), 115 (fracción
VII) y 123 (Apartado B, fracción XIII),
con un límite máximo de ocho años (2016) para su instrumentación en el
ámbito procesal penal acusatorio, y otro no mayor de tres años (2011) por el
que se implementó el sistema de reinserción social. Por eso, defensores
públicos, ministerios públicos, jueces y litigantes, deberán ocuparse de
aprender lo más rápido posible, porque realmente en México, después de
diciembre de 1929, nadie había practicado o intervenido en juicios de
sistemática acusatoria, oral y adversarial –que vienen siendo sus tres
características básicas–, hasta ahora con las nuevas reformas que, desde 2008,
actualizaron la necesidad de capacitar
a los aproximadamente seis mil ministerios públicos, cuatrocientos mil policías
y treinta mil jueces de los órdenes federal, estatal y municipal del país, volumen
estimado en esa fecha, para superar la sima de la curva de
aprendizaje que, al parecer, habremos de pasar durante cuatro a ocho años. La
novedosa secuela procesal, predominantemente acusatoria, tiene un “ingreso” marcado
por la actuación previa de la instrucción que hace el juez de control, a partir
del material narrativo y probatorio originalmente integrado por el fiscal que
conoce de la denuncia presentada por la víctima u ofendido del delito, así como
por una “salida” caracterizada por una sentencia condenatoria de quienes
resultan culpables, cuya ejecución es cuidada por un juez con esa denominación
(juez de ejecución). Pues bien, en el espacio que existe entre el “ingreso” y la
“salida” penales, contienden por sus derechos o su inocencia, según el caso,
las partes (víctima u ofendido vs. imputado), cuya igualdad procesal para acusar-defender,
da el punto de inflexión que distingue, esencialmente, al nuevo derecho
procesal penal de cuño acusatorio. Es en este contexto que el Fiscal juega un
papel cualitativamente diferente al de la figura de Procurador que sustituye. Ahora
tiene autonomía constitucional respecto del Titular del Poder Ejecutivo; y, como
propósito del Fiscal, la ley enfatiza la efectiva reparación del daño causado y
la protección de los derechos de la víctima; a su vez, rendirá anualmente un
informe de actividades ante los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;
además, intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorguen
especial protección; y, con la publicación, el 5 de marzo de 2014, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, la Fiscalía funcionará conforme un conjunto
de nuevas normas en la investigación, procesamiento y sanción de los delitos
cometidos en el territorio nacional que sean competencia de los órganos
jurisdiccionales locales y federales. Diferente ¿verdad?
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