El Estado materializa el
ejercicio de sus funciones, mediante diversos órganos y actos que representan
la expresión de la voluntad estatal, cuya simiente política encuentra sólido
asidero en los escritos teóricos de Locke y de Montesquieu, relativos a la
división del poder, como manifestación de la soberanía estatal. Este principio
encontró su construcción jurídica en el constitucionalismo dieciochesco de los
Estados Unidos de América y de Francia. Los años de 1787 y 1791 serían,
respectivamente y con apenas cuatro años de diferencia, el punto de inflexión
entre el constitucionalismo antiguo y medieval, y el constitucionalismo moderno
y contemporáneo. Así, el constitucionalismo advino como tipo ideal de contrato
político y consentimiento social, y su principal producto, las constituciones,
se erigieron políticamente en el acta de nacimiento de los modernos
Estados-Nación, con una geografía y demografía unificada en torno al concepto “soberanía”, como la voluntad superior de un
colectivo que comparte historia y mitos, idioma y habla, costumbres y
tradiciones, héroes e iconos, patria y matria. La interacción de los elementos
formal y material del Estado constituye el poder coactivo legítimo que Weber
delimitó como el atributo más significativo del nuevo Leviathan, que se autosujeta
al derecho creado por él mismo. Desde entonces, las diversas constituciones
denominan poderes a lo que la teoría constitucional conoce como funciones, a
tono con un modelo de estado indivisible, impenetrable, supremo hacia el
interior, independiente hacia su exterior y, en consecuencia, soberano. La
función legislativa se exterioriza con actos que se concretan en la creación,
modificación o derogación de la ley; la función jurisdiccional con la actuación
de los órganos de este poder, fundamentalmente tendientes a resolver
controversias; y la función administrativa se manifiesta con la emisión de
actos de autoridad y procedimientos que afectan la esfera jurídica de los
particulares. El ejercicio de la función administrativa en particular, como
manifestación del poder estatal, se encuentra sujeto al cumplimiento de
requisitos que, al estar previstos en la Constitución Federal, se traducen en derechos
del gobernado y, al mismo tiempo, representan limitaciones a la actuación de la
autoridad. Del artículo 16 constitucional se advierte que cuando se afecta la
esfera jurídica del gobernado, la autoridad administrativa debe dar el
fundamento legal y las razones de su actuación. Esta es la causa legal del procedimiento –derecho humano
incuestionable– que cuando no se despliega debidamente lleva a la
nulificación del acto y del procedimiento administrativo. Para eso, el artículo
14 constitucional establece las "formalidades esenciales del
procedimiento", cuya interpretación vincula a todas las autoridades
–judiciales, administrativas y legislativas–, así como a sus actos y procedimientos. En consecuencia, la
observancia del procedimiento constitucional y legal que compete a la autoridad
administrativa representa, por un lado, un derecho humano y, por otro, asegura
la satisfacción del interés público a través de la pronta adopción de medidas
decisivas por parte de los órganos administrativos, ya que el procedimiento que
sigue la autoridad se ha instaurado tanto en beneficio de los gobernados como
de la administración pública. Interesante ¿No?
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