Como señalamos en la entrega anterior, Don Felipe
Tena Ramírez ha sostenido, con sencillez, que los Estados de la República
Mexicana no son soberanos, sino autónomos, por más que se utilice la palabra
“soberanos”, debido al principio de supremacía constitucional que encierra el
artículo 133 de la Constitución Federal. En efecto, la confusión gramatical
proviene de que el artículo 40 de nuestra Ley Fundamental dice que: “Es
voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa,
democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos”, pero
de inmediato apunta que lo son “en todo lo concerniente a su régimen interior”.
Se presenta, así, unos de los clásicos ejemplos que sucede en el Derecho: que
una cosa recibe un nombre, pero que el contenido acota o limita lo que el
nombre propone. Veamos: si en la denominación de un contrato se dice que se
trata de una “compraventa”; pero si en la primera cláusula de ese contrato
dice: “El presente instrumento tiene por objeto el arrendamiento del inmueble…”,
y así en la demás cláusulas, se trata entonces de un contrata de arrendamiento,
por más que la denominación inicial aluda a un contrato de traslado de dominio
(compraventa). El asunto no es menor; la Constitución Federal dice que los
Estados son soberanos, empero sólo por cuanto a su régimen interior, dado que
exteriormente las leyes locales deben sujetarse sin contradicciones a lo que
dispone el régimen exterior conformado por la constitución y leyes federales,
así como los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la
República con aprobación del Senado. La soberanía así agotada no es soberanía,
sino autonomía, porque el sujeto público (los Estados) deriva la fuente de su
organización y funcionamiento interiores de un conjunto de imperativos y
prerrogativas que le impone el texto constitucional federal. Y así es en todo
país que asume su organización política en forma republicana y federativa. A
eso se debe que nuestra Constitución señale, clásicamente, en sus artículos 116
y 117, que en todo Estado de la República Mexicana: a) el Poder Público debe
dividirse en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; las normas a las que éstos se
han de sujetar; el número mínimo de diputados en sus legislaturas; los
criterios de reelección limitada; los requisitos para ser magistrado en los
tribunales superiores de justicia estatales; el régimen electoral; entre otros;
y, b) lo que los Estados no pueden hacer en ningún caso: celebrar tratados con
potencias extranjeras; acuñar moneda; gravar las importaciones o las
exportaciones nacionales; establecer aduanas locales; entre las más
importantes. Tampoco pueden los Estados, conforme al artículo 118
constitucional federal, tener tropas o buques de guerra, o declarar la guerra a
países extranjeros, a menos que tengan autorización del Congreso de la Unión. No
es difícil apreciar que en un Estado federado, si se quisiere seguir usando el
concepto de “soberanía”, ésta estaría bastante limitada. Por eso, en realidad
los Estados gozan de autonomía y libertad en el marco de los imperativos y
limitaciones que le impone la Constitución Federal. ¿Qué le queda a los
Estados? Pues lo que dice el artículo 124 de nuestra Ley Fundamental: todo
aquello que no esté reservado a la federación. Esto es, la conocida cláusula
residual; los residuos, pues. Mhmhmh...
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