Bajo la lógica de que los derechos humanos
constituyen una esfera que no puede ser penetrada por ninguna autoridad que
afecte los bienes o derechos de las personas, a menos de que se haga de manera
fundada (con apoyo en ley expresa) y motivada (indicando la causa de la acción),
las constituciones contemporáneas de las más diversas latitudes convienen en
señalar que, en efecto, la primacía de las libertades humanas debe protegerse
mediante instrumentos idóneos, como son los juicios garantistas del conjunto de
derechos humanos. En México, el contenido de la libertad de expresión e
imprenta, consagrada en el artículo 7 de la Constitución Federal, se mantiene
intacto desde 1917. No hay quien se atreva a rechazar esta libertad; en cambio
cuando se cuestiona si este derecho tiene límites, de inmediato empiezan
discusiones acaloradas. En la Antigüedad, examinando las formas de gobierno que
le tocó conocer, Platón apuntaba el hilo de lo que hoy se discute con fuerza, ya
que comparando la monarquía, la timocracia, la aristocracia y la democracia,
veía que el declive o decadencia de esta última forma de gobierno podía suceder
cuando las personas incurrieran en el deseo “inmoderado” de libertad que lleva
el peligro de transformarse en libertinaje. En la larga duración que llega a
nuestros días, con un mirador histórico y social mejor equilibrado, se entiende
sin mayor discusión como condición de todo régimen democrático, la protección a
la manifestación de las ideas, el acceso a la información, la libertad de
expresión y la de imprenta. Como es natural cuando existen disposiciones de
amplia tradición constitucional, como es el caso de México, su sustancia y
límites es interpretada por los tribunales constitucionales.
Y así es. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha resuelto que la libertad de expresión e imprenta no puede ser sujeta de
censura previa ni de exigencia de fianza, siempre y cuando -como lo señala el
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- se asegure a su
vez el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o a la protección
de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas. También,
en jurisprudencia firme, la Corte mexicana ha reiterado que la prohibición de
la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el
legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio:
sus límites son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
Igualmente ha resuelto que la manifestación de las ideas no puede ser objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, a excepción de aquellos casos en
que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se
perturbe el orden público. Estos derechos y límites están tasados y
especificados directamente en los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal,
y es evidente que tanto su letra como su interpretación judicial exhiben una
idea de equilibrio y sensatez, para comprender la relación entre “libertad” y “responsabilidad”.
La ponderación o proporción entre derechos y deberes es uno de los criterios
sociales y políticos más importantes para evaluar el grado de democracia de los
gobiernos. Dicho de manera más sencilla, no hay derecho que no conlleve una
responsabilidad, porque la práctica de cualquier libertad siempre está en
relación con el Otro, con los demás, con todos aquellos con quienes compartimos
un espacio vital y común, que es el principio que funda la vida de toda
comunidad humana.
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